REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Viernes diecinueve (19) de Mayo de 2017.
207 º y 158º

Exp Nº AP21-R-2017-000186; Exp Nº AP21-L-2016-000612

PARTE ACTORA: ARMANDO JOSÉ RIVERO LIENDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.751.239.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LISBETH JOSEFINA PALMA BERMUDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, N° 159.755.

PARTE DEMANDADA: C.A. EDITORIAL EL NACIONAL, inscrita el 23-2-1948 en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con reforma de fecha 29-6-2004, número 32, Tomo 96-A 2do, de los libros llevados por esa oficina.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETH PALMA abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 159.755.

SENTENCIA: Interlocutoria

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.

I.- Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada por la abogada LISBETH PALMA BERMUDEZ, inscrita en el I.PS.A., bajo el N° 159.755, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente procedimiento, mediante la cual solicita aclaratoria sobre el dispositivo de la sentencia, en los siguientes puntos:

“…En tal sentido, observando esta representación de una revisión hecha a la sentencia a través del sistema de autoconsulta JURIS 2000 de este Circuito Judicial, que en la referida sentencia aparentemente se omitió pronunciamiento respecto al reclamo de diferencia por concepto de BONO DE RETORNO DE VACACIONES Y SÉPTIMO DÍA, contenido en los puntos 3 y 10 del respectivamente del capitulo III del libelo de la demanda (…) Esta representación judicial solicita que se informe si tal hecho se trata de un error informático en la transcripción del auto que se aprecia en el sistema, o si se trata de una omisión involuntaria en el pronunciamiento de la sentencia, en cuyo caso solicito se amplíe en el lapso para solicitar la ACLARATORIA a la cual se refiere el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil …”.

Al respecto este juzgador expone lo siguiente:

1.- Con fines decisorios, este juzgador debe precisar y analizar la institución de la aclaratoria a la luz de nuestro sistema procesal, iniciando nuestro análisis en nuestra norma adjetiva matriz, que es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias. A tales efectos, debemos acudir al Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, y aplica analógicamente la norma establecida en el artículo 252, del citado ordenamiento civil, el cual establece que después de pronunciada la sentencia definitiva, o la interlocutoria, sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado; sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:

“… La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

A.- Adicionalmente, la referida decisión señaló:

…“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles. Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.

3.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció “....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo.

4.- Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia procedió en los siguientes términos:
“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.

5.- Del mismo modo la referida Sala de Casación Social, mediante Sentencia estableció lo siguiente:

“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo. Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.

6.- Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia, y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:

“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…) “Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el art. 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal”.

II.- Ahora bien, precisado lo anterior este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los aspectos en la cual la parte actora solicitó aclaratoria:

1.- En lo que respecta, al señalamiento formulado por la representación judicial de la actora donde expresa; “que en la referida sentencia aparentemente se omitió pronunciamiento respecto al reclamo de diferencia por concepto de BONO DE RETORNO DE VACACIONES Y SÉPTIMO DÍA, contenido en los puntos 3 y 10 del respectivamente del capitulo III del libelo de la demanda ””. Al respecto este Juzgador le hace saber a la representante judicial de la parte actora que en lo que respecta al concepto de BONO DE RETORNO DE VACACIONES este Tribunal se pronunció sobre dicho concepto en el punto “c” de la sentencia a tal efecto señalo:

“…c.- DIFERENCIA SOBRE EL BONO DE RETORNO DE VACACIONES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 34 de la convención colectiva, se condena a la parte demandada a cancelar al actor la diferencia dicho concepto correspondiente a los periodos 2011; 2012; 2013- 2014 y 2015, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario el establecido en el cuadro Nº 3, del libelo de la demanda. A todo evento, solo debe cancelar la parte demandada la diferencia de estos conceptos, derivadas del ajuste salarial al cual se hace referencia en el literal “a”. Así se decide…”.

En base a lo antes señalado y de acuerdo a la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte actora, se evidencia que lo solicitado en aclaratoria fue decidido por este Tribunal en el punto “c” de la sentencia, motivo por el cual se Declara: Sin Lugar la solicitud de Aclaratoria realizada por la parte actora recurrente en lo que respecta a este concepto. Así se establece.

2.- Ahora bien, en lo que respecta al segundo punto de solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte actora, referente a la diferencia sobre el PAGO del SÉPTIMO DÍA, quien decide luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia que efectivamente por error involuntario en la sentencia se omitió emitir pronunciamiento sobre dicho concepto, por cuanto causa confusión al juzgador la acción de la parte actora recurrente, cuando atípicamente solicita por vía recursiva, el pago de un concepto, a través de dos denominaciones diferente (DIFERENCIA DE PAGO POR TRABAJO EN DÍA DE DESCANSO, y DIFERENCIA SOBRE EL PAGO DEL SÉPTIMO DIA): A tal efecto, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre dicho concepto de la siguiente forma:

DIFERENCIA SOBRE EL PAGO DEL SÉPTIMO DIA: La representación judicial de la parte actora aduce que: “el trabajador tiene derecho a percibir el pago del día de descanso cuando haya prestado servicios durante la semana”. Al respecto evidencia este Tribunal que en los puntos “h” e “i” de la sentencia de este juzgado superior, se condenó la DIFERENCIA DE PAGO POR TRABAJO EN DÍA DE DESCANSO, desde el 27/06/2011 hasta enero de 2016, y la DIFERENCIA DE PAGO POR TRABAJO EN DÍA FERIADO, desde el 27/06/2011 hasta enero de 2016, por lo que al haber acordado este Tribunal el pago de la diferencia de los días de descanso y feriados laborados, mal podría acordarse el pago del séptimo día, toda vez que ya fue condenado a pagar las diferencias de los días de los conceptos antes señalados, motivo por el cual se declara improcedente este concepto, toda vez que se había ordenado a pagar a través de otra denominación. ASÍ SE DECIDE.

En consideración a lo expuesto, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: Sin Lugar la solicitud de aclaratoria realizada por el apoderado judicial de la actora, sobre el fallo dictado por esta Alzada en fecha 11 de mayo de 2017. Así se establece.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).


DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT