REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º
Caracas, dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
ASUNTO Nº: AH21-X-2017-000006.
PARTE ACTORA: SONIA RAFAELA LABORDE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.337.298.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA CARRERO MARRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 80.940.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS), CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV).
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Regulación de Competencia.
Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual planteó REGULACIÓN DE COMPETENCIA, ordenando la remisión a los Juzgados Superiores para resolver el mismo.
Se observa que en fecha quince (15) de marzo de 2017, esta alzada en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento fijando un lapso de diez (10) días hábiles para dictar sentencia en el presente procedimiento de regulación de competencia.
Estando en la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
Tenemos que la juez a quo, fundamentó su decisión en los términos siguientes:
“…Observa quien hoy suscribe que el supra citado Juzgado, de declaró incompetente para el conocimiento de la presente incidencia de amparo cautelar, por cuanto a su criterio:
“…No obstante lo anterior, evidencia quien decide, que la parte actora solicita le sea declarada una medida de amparo cautelar, solicitando, tal como se expuso precedentemente que “se ordene, so pena de desacato, la normalización en el pago de la pensión de vejez dentro de un lapso perentorio de 15 días continuos, contados a partir de la fecha de la sentencia que decrete la medida solicitada y detener con ello la violación de los derechos, constitucionales, humanos y fundamentales a la seguridad social, protección a la vejez, salud, igualdad y no discriminación”, petición ésta que coincide con el petitorio del juicio principal, cuya decisión no le está dado a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dada la etapa en la que se encuentra el presente procedimiento.
El tal sentido y si bien es cierto que este Tribunal tiene competencia para tramitar en fase de sustanciación el presente procedimiento, tal como antes se expuso, no es menos cierto que lo peticionado por la vía del amparo cautelar se encuentra directamente relacionado con lo peticionado por vía principal, que es el reclamo del pago de pensiones insolutas, considerando quien decide que es INCOMPETENTE para conocer y decidir medida cautelar de amparo solicitada por la parte actora, considerando que la misma debe ser resuelta por un Juez de Juicio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas quien tiene amplias facultades para tramitar y resolver la presente solicitud de amparo cautelar, tal como ha sido dispuesto en sentencia número 1232 de fecha 25 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que al respecto dispuso:
Sin embargo, también observa esta Sala que la naturaleza expedida, informal y concentrada del procedimiento de amparo constitucional, en los términos consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina establecida por esta Sala en sentencia nº 07/2000 del 1º de febrero, caso: Amando Mejía Betancourt, donde no se admiten incidencias ni formas de auto composición procesal (con excepción del desistimiento de la pretensión, siempre que no se encuentre involucrado el orden público), impide que este tipo de acciones sean decididas por un órgano jurisdiccional cuya función dentro de las fases del proceso laboral, es previa a la decisión sobre el fondo de la controversia, tales como los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo.
Por ello, la Sala juzga que, en consideración a las características del juicio de amparo constitucional establecidas en el artículo 27 del Texto Fundamental, se debe desaplicar la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al órgano de la jurisdicción del trabajo ante quien debe proponerse las acciones de amparo constitucional, a fin interponer dichas pretensiones, ante los tribunales de juicio del trabajo y no ante los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo. La establecido en el presente fallo constituye doctrina de interpretación vinculante que debe ser acatada por todos los tribunales de la República, por lo que la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. (Negrillas y Resaltados de este Tribunal)
Como consecuencia de lo antes expuesto es por lo que se ordena la remisión del presente cuaderno de medidas así como copia certificada del expediente contentivo de la presente causa a los Juzgados de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que previa Distribución de Ley, se resuelva lo que se considere pertinente…”.
Ahora bien, esta Juzgadora considera pertinente resaltar que las medidas cautelares son aquellas providencias dirigidas a preservar el estado de las cosas hasta tanto sea la oportunidad para dictar la sentencia de fondo, de forma de evitar la ocurrencia de nuevos hechos que puedan llevar a que la decisión definitiva que se dicte, sea inejecutable o se vuelva ilusoria.
Sobre los tipos de medidas cautelares, la doctrina ha explicado el sentido y alcance de los denominados “amparos cautelares”, en los siguientes términos:
“La doctrina expuesta es perfectamente predicable del amparo acumulado a otra acción judicial, específicamente a recursos de nulidad por inconstitucionalidad o contencioso-administrativo de nulidad. Funcionando el amparo en estos casos como una medida cautelar, el Juez correspondiente deberá hacer el examen exigido por toda medida de esa naturaleza y determinar, además de las consideraciones propias del amparo, si las medidas dictadas por esa vía son necesarias para que pueda ejecutarse la decisión de fondo del recurso de nulidad y, en segundo lugar, si existe presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho constitucional invocado”. (El amparo y las medidas cautelares, Gustavo Linares Benzo. Pág. 44 de la Revista de Derecho Público N° 47 /1991).
Lo precisado anteriormente, inclusive, ha sido explicado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho énfasis en el carácter cautelar y accesorio del denominado “amparo cautelar” con relación a la demanda o causa principal, en los siguientes términos:
“… Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada…”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa, en decisión de fecha 20 de marzo de 2001, recaída en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia; ratificada en sentencia N° 0547 de fecha 8 de mayo de 2013, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Pesquera Pezatun).
Si el amparo cautelar funciona como medida cautelar, es perfectamente posible que cuando el juez correspondiente deba emitir un pronunciamiento sobre la procedencia del mismo, tenga que estudiar aspectos relacionados con el fondo de la causa, sin que tal pronunciamiento pueda o deba declararse como una manifestación anticipada del fondo del pleito.
A criterio del Tribunal que previno, la circunstancia mencionada en el párrafo anterior aunado a su competencia funcional, son factores que le impiden realizar cualquier análisis sobre el fondo del asunto y en razón de ello, declaró su incompetencia para el conocimiento del presente amparo cautelar.
Sin embargo, quien suscribe no comparte el criterio alcanzado por el juzgado que previno, ya que si bien es cierto que los Tribunales de Primera Instancia Laborales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral tienen competencias funcionales muy diferentes entre sí, no resulta menos cierto que las cautelas o medidas cautelares pueden ser dictadas por los Jueces de Sustanciación, Mediación e Ejecución, conforme a lo previsto en el artículos 141 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que:
Artículo 141. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.
Si la finalidad de toda medida cautelar es garantizar la ejecución de la sentencia de fondo que vaya a recaer en la causa principal, resulta errado concebir que los amparos cautelares deban ser únicamente conocidos por los Juzgados de Juicios, ya que tal planteamiento inverosímil traería como consecuencia que la tutela constitucional solicitada tuviere que esperar a que el expediente se encuentre en la fase de juicio para obtener el correspondiente pronunciamiento o crearía un desorden procesal como el existente, donde el expediente principal se encuentra ante un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el cuaderno o incidencia cautelar, ante otro órgano funcional, esto es, en un Juzgado de Juicio.
Aunado a ello, debe aclarar este Juzgado que la jurisprudencia ha dado a los Juzgados de Juicios la competencia para conocer de los denominados amparos autónomos (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1232 de fecha 25 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/1232-250607-07-0269.HTM, sin que por ello deba entenderse que los Juzgados precitados sean especialmente competentes para todos los asuntos que versen sobre un amparo, ya que, como fuere explicado en párrafos precedentes, el amparo cautelar debe ser tratado como una medida cautelar; y en el presente caso, como quiera que la causa principal se encuentra en la fase de sustanciación, mediación y ejecución, el amparo cautelar debe ser conocido y tramitado por el mismo juez de dicha fase, ya que “accesorium non ducit, sed sequitur suum principalei” (Lo accesorio sigue la suerte de lo principal).
Conforme a todo lo anterior y visto que el presente caso versa sobre un amparo cautelar vinculado a una causa principal que se encuentra ante un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y como quiera que a tenor de lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, queda meridianamente claro que el Juez de Sustanciación puede dictar medidas cautelares y que éstas pueden ser dictadas en todo estado y grado del proceso, quien hoy sentencia se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para el conocimiento del presente amparo cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, y como quiera que la competencia por la materia puede ser advertida en cualquier estado y grado de la causa, esta Juzgadora considera prudente advertir que aun y cuando no le ha correspondido el conocimiento del asunto principal, de la revisión de los recaudos que cursan en el presente cuaderno de medidas se evidencia que la demanda laboral principal se circunscribe a denunciar una presunta omisión por parte del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX); siendo esto así este órgano jurisdiccional considera pertinente señalar que según el criterio establecido en la sentencia N° 2010-271 de fecha 8 de marzo de 2010, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Luz Álvarez Piza contra la Comisión de Administración de Divisas), resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que ostenta la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy día CENCOEX, parte demandada en el presente asunto .
En virtud de lo anterior, y como quiera que cualquier pretensión que este dirigida contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) está sujeta al respectivo control de legalidad atribuido competencialmente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado conforme a lo previsto el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 24.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA en lo atinente a la protección cautelar del fondo del asunto principal correspondiendo su conocimiento a las Cortes con competencia Contencioso Administrativa. Y ASI SE DECIDE.-
Como corolario de todo lo anterior, este Juzgado solicita DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena la remisión del presente cuaderno de medidas a los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que previa Distribución de Ley el Juzgado asignado resuelva lo que se considere pertinente. Cúmplase, líbrese oficios. ASÍ SE DECIDE…”
Así las cosas esta Alzada se permite, previa a emitir decisión en la presente causa, hacer una serie de disquisiciones:
En cuanto a la Competencia, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa de la siguiente manera:
“Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
La distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional, y es por eso inderogable (Art. 6 Código de Procedimiento Civil); solamente en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes, estas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal.
Los criterios indicados se refieren todos al proceso de primer grado. Cuando éste se agote, la designación del juez competente para la apelación está dada automáticamente por la sede del juez de primer grado, porque la apelación debe proponerse al juez inmediatamente superior, en cuya circunscripción tiene su sede el juez de primer grado.
La utilidad práctica de establecer que una determinada pretensión es atendible por los órganos del Poder Judicial del Estado, y específicamente, dentro de la multitud de jueces integrantes de ese Poder Judicial, cual es aquel juez a quien se puede acudir, en concreto, para que decida el mérito de la causa, es lo que responde a lo que doctrinariamente se conoce como las reglas de la competencia, que determinan los distintos criterios según los cuales, una vez afirmado que una causa entra en abstracto en la jurisdicción de los jueces del Estado considerados en su conjunto (como estructura del Poder Judicial), se puede proceder, por medio de ellos, a la determinación del juez a quien corresponde el poder de decidirla: la cuestión de competencia surge, pues, como un posterius de la cuestión de jurisdicción (Calamandrei, P. 1973, Tomo II, pág.136; Carnelutti, F. 1993, Tomo I, Pág. 292).
En el presente caso, se observa que la Juez 14° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se declara competente por la material para conocer el asunto principal, más no para resolver una incidencia cautelar solicitada por la parte actora, a lo cual, la Juez 10° de Juicio de este Circuito, plantea la incompetencia por la material, y solicita la Regulación de Competencia de Oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual esta alzada pasa a resolver lo siguiente:
En base a los expuesto en el presente caso está claramente evidenciado que no estamos en presencia de una demanda patrimonial de simple cobro de pensiones insolutas por parte del IVSS, sino va más allá, involucra el control cambiario cuyo manejo legal corresponde al CENCOEX y al BCV, entes igualmente accionados en la presente acción, en la cual se pretende además el cumplimiento de acuerdo internacionales con republica extranjera, por haber suspendido el pago oportuno de las pensiones del Seguro Social en divisas ($); por lo cual estamos en un caso complejo en el cual hay que distinguir de una simple acción de cobro de pensiones insolutas de pensionados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y una demanda patrimonial contra entes del estado venezolano que involucran el régimen de control cambiario, cuya naturaleza jurídica ha sido claramente establecida por ley, e interpretada por la jurisprudencia patria: Tenemos así:
Mediante sentencia N° 218 dictada por la Sala Constitucional de fecha 11 de marzo de dos mil quince (2015), se estableció la naturaleza jurídica de Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior (CENCOEX) así como analizó la del Banco Central de Venezuela (BCV), estableciendo entre otras cosas, la naturaleza de los actos y omisiones de produzcan en el cumplimiento de sus funciones, sino además la competencia de cualquier tipo de acción, demanda o recurso en su contra. Observamos textualmente:
“…En tal sentido, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) fue creada mediante los Decretos n.os 2.302 y 2.303 del 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 37.625, de esa misma fecha, siendo su principal atribución competencial la regulación y control del régimen cambiario de adquisición de divisas establecido por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública), conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios n.os 1 y 2, también publicados en la Gaceta Oficial antes mencionada, así como el Convenio Cambiario n.° 26 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria n.° 6.125 del 10 de febrero de 2014.
Posteriormente, mediante el Decreto n.° 601, se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria n.° 6.116 del 29 de noviembre de 2013, a través del cual el Ejecutivo Nacional creó el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que de acuerdo a lo establecido en sus artículo 2, 3 y 20 es una “institución con carácter de ente descentralizado, adscrita al despacho ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, cuyo objeto es desarrollar e Instrumentar la Política Nacional de Administración de Divisas, la Política Nacional de Exportaciones, la Política Nacional de Importaciones, la Política Nacional de Inversiones Extranjeras, y la Política Nacional de Inversiones en el Exterior”, dirigido por un Directorio, integrado por cinco (5) miembros de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, que tiene el control de la Comisión Nacional de Divisas (CADIVI) y el Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD).
Por su parte, el Banco Central de Venezuela (BCV) forma parte integrante del Poder Público Nacional, realiza funciones administrativas por esencia, ejecuta actividades concretas, gestoras de los intereses públicos y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Texto Fundamental, ejerce las competencias monetarias del Poder Nacional, para lo cual tiene entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecución de la política cambiaria, regular la moneda, el crédito, las tasas de interés, administrar las reservas internacionales y todas aquellas que determine la ley, teniendo que rendir cuenta de sus actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional de acuerdo a lo previsto en el artículo 319 constitucional.
De esta manera, aprecia la Sala que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), desarrolla e instrumenta la Política Nacional de Administración de Divisas, y por intermedio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tiene la misión de administrar con eficacia y transparencia, bajo criterios técnicos, el mercado cambiario nacional; y el Banco Central de Venezuela (BCV) como persona jurídica de derecho público, con autonomía para la formulación, y el ejercicio de las políticas de sus competencias, de naturaleza única e integrante del Poder Público -con potestad regulatoria-, contribuye al desarrollo económico nacional, por lo que es evidente que la competencia para conocer de cualquier acción, demanda o recurso contra los actos administrativos que de ellas emanen corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa…”
Como puede apreciarse que en fecha 19 de febrero de 2014, se dictó el Decreto Nº 798, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.126 de la misma fecha, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en el cual la Disposición Final Segunda establece la supresión de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a partir de la entrada en vigencia del referido cuerpo normativo, habiendo asumido las competencias de dicho Organismo el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), creado mediante Decreto Nº 601, del 21 de noviembre de 2013 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.116, del 29 de noviembre de 2013, ente descentralizado, adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica.
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos u omisiones o abstenciones, como en el caso de autos la suspensión del pago de las pensiones del seguro social en el extranjero, específicamente en Chile, como lo narra en su libelo de demanda, pues como se indicó supra, no estamos solo en una simple demanda por cobro de pensiones insolutas, sino que se interrelaciona con el presunto incumplimiento del CENCOEX y BCV, en liberar las divisas para que el IVSS logre dar cumplimiento a los Convenios Internacionales reseñados por la parte actora para así le sea cancelada su pensión bajo los términos legales previstos en las Leyes y Resoluciones de derecho interno, así como denuncia el incumplimiento del Convenio que le genera varias obligaciones en materia de seguridad social a ambos Estados, y de que el mismo es válido y obligante para ambas partes por haberlo suscrito, ratificado y aprobado (en el caso venezolano mediante la “Ley Aprobatoria del Convenio Bilateral sobre Seguridad Social entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Chile”, publicada en la Gaceta Oficial Nº Extraordinario 5.754, de fecha 03 de enero de 2005); por lo cual observa esta alzada que no está referida la presente controversia, a los supuestos básicos previstos en la Reforma Parcial de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, del año 2012, estableció en las disposiciones finales, que hasta tanto no se creara la jurisdicción especial, las causas en materia de seguridad social serán decididas ante la jurisdicción laboral ordinaria; sino que involucra las acciones omisivas presuntamente de la trilogía de entes del Estado, IVSS, CENCOEX y BCV, para la liquidación de las divisas para el pago de las pensiones presuntamente adeudadas a la parte actora en el presente proceso. Por lo cual esta alzada considera que en el presente caso, el conocimiento de las acciones u omisiones –en sede judicial de las actuaciones administrativas emanados de dichos entes-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, específicamente a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativo). Por lo cual esta alzada declara la incompetencia por la material, de los tribunales de la jurisdicción laboral, para conocer de la presente causa y declara competente para conocer de la acción a alguno de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aún conocidos como Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que previa distribución le corresponda. Por lo cual se ordena al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, que una vez reciba el presente expediente de incidencia de Regulación de Competencia por la materia, planteada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, proceda a incorporar la presente incidencia a la pieza principal, y remitir el expediente principal mediante oficio, a la Coordinación Judicial de las Cortes Primera y Segundo de lo Contencioso Administrativo, para que previa distribución continúe conociendo de la presente causa. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INCOMPETENTE a la jurisdicción laboral para conocer la presente causa. Por lo cual se ordena al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, que una vez reciba el presente expediente de incidencia de Regulación de Competencia por la materia, planteada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, proceda a incorporar la presente incidencia a la pieza principal, y remitir el expediente principal mediante oficio, a la Coordinación Judicial de las Cortes Primera y Segundo de lo Contencioso Administrativo, Para que previa distribución continúe conociendo de la presente causa.
Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de la parte actora.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de 2017.
DIOS Y FEDERACIÓN
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN. LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Asunto N°: AH21-X-2017-000006.
FIHL/
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