JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ONCE (11) DE MAYO DE 2017
207° y 158°
Exp. Nº AP21-N-2016-000276
En la acción contencioso administrativa de nulidad incoada por la entidad de trabajo PRE-ESCOLAR AQUILES NAZOA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 39, tomo 151-A del año 2010, representada por el abogado MIGUELANGEL ZAMBRANO SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 170.208; contra la Providencia Administrativa N° 194-2016, de fecha 05 de agosto de 2016 que cursa en el expediente administrativo N° 027-2014-01-02873, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, incoada por la ciudadana María Elisa Bolívar Pereira, titular de la cedula de identidad n° 14.528.175 contra la entidad de trabajo accionante; la cual se recibió por distribución de fecha 17/11/2016, dándose por recibido para su tramitación en fecha 27/03/2017, en virtud del reposo otorgado durante los días 21/11/2016 al 23/03/2017 (ambas fechas inclusive) a la Juez que preside este Despacho; posteriormente mediante auto de fecha 30/03/2017, este Tribunal se abstuvo de admitir la acción contencioso administrativa, concediendo a la parte accionante un lapso de 3 días hábiles a los fines de subsanar lo allí descrito, es decir, consignar los documentos necesarios para la admisibilidad de la presente acción de nulidad, de dicho auto fue debidamente notificada en fecha 02/05/2017, transcurrido el lapso supra mencionado se procede a señalar lo siguiente:
I
De la Competencia para conocer del Recurso Contencioso de Nulidad
En primer lugar considera oportuno esta Juzgadora, emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer del presente asunto. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 del 23 de septiembre del año 2010, estableció lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Negrilla del Tribunal).
En base al criterio ut-supra y como quiera que el acto administrativo cuya nulidad se demanda emana de la Inspectoría del Trabajo, este Juzgado resulta competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa de nulidad. Así se establece.
II
De los Fundamentos de la Presente Decisión
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en forma expresa cuales son las causales de inadmisibilidad de las Demandas Contencioso-Administrativa, en este caso Recurso de Nulidad, señalando a la letra en su artículo 35 numeral 4 lo siguiente: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 4) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”.
En el caso de análisis, tenemos que en la oportunidad prevista para la admisión de la demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 30/03/2017, indicó que se había constatado que el recurrente no había consignado como anexo al escrito libelar, copia de la providencia administrativa, boleta de notificación de tal providencia, acta de verificación del reenganche, así como el domicilio del tercero beneficiario, sin embargo este Tribunal se abstuvo de pronunciarse en relación a la inadmisibilidad de la demanda, ordenando en el mismo auto la subsanación de dicha omisión, para lo cual le concedió al recurrente un lapso de tres (03) días hábiles, so pena de declararse tal Inadmisibilidad.
Ahora bien, vencido como ha sido el lapso antes señalado, y visto que la parte recurrente no cumplió con la subsanación ordenada por este Juzgado, esto es haber consignado copia de la Providencia Administrativa N° 194-2016, de fecha 05 de agosto de 2016 que cursa en el expediente administrativo N° 027-2014-01-02873, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, incoada por la ciudadana María Elisa Bolívar Pereira, titular de la cedula de identidad n° 14.528.175 contra la entidad de trabajo PRE-ESCOLAR AQUILES NAZOA C.A, así como boleta de notificación de tal providencia a los fines de verificar el lapso transcurrido hasta la interposición de la presente demanda, acta de verificación del reenganche, y el domicilio del tercero beneficiario, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA O RECURSO DE NULIDAD. Así se establece.
III
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Demanda de Nulidad interpuesta por la entidad de trabajo PRE-ESCOLAR AQUILES NAZOA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 39, tomo 151-A del año 2010, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 194-2016, DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2016 QUE CURSA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 027-2014-01-02873, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, INCOADA POR LA CIUDADANA MARÍA ELISA BOLÍVAR PEREIRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.528.175. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se deja constancia que el lapso de tres (03) días de despacho conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión de inadmisibilidad comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de Mayo de Dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°
LA JUEZ
Abg. BEATRIZ PINTO
LA SECRETARIA
Abg. NAIBELYS PASTORI
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. NAIBELYS PASTORI
Expediente: AP21-N-2016-000276
BP/NP/kdcp.-
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