REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2017-000814.
PARTE ACTORA: MANUEL REYES.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA PADOVA, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
Visto el escrito de transacción presentado por el ciudadano MIGUEL CENTENO, y DOUGLAS GUILLEN, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 93.922 y 82.222, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora JOSE MANUEL REYES, titular de la cedula de identidad N° 16.378.569, y demandada PROMOTORA PADOVA, C.A respectivamente, mediante el cual presentan transacción a los fines de su homologación; este Tribunal revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, constata que en fecha 26 de abril de 2017, la parte actora presenta demanda, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en fecha 02 de mayo de 2017, este Juzgado dicto auto ordenando subsanar el libelo de demanda por considerar que no reunía los requisitos del artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido libro las respectivas boletas de notificación a la parte actora otorgándole 2 días una vez que conste en autos su notificación, a los fines de presentar escrito de subsanación, sin embargo, no se evidencio actuación alguna de la parte actora dando cumplimiento a ello, presentándose en su defecto escrito de transacción con la parte demandada, y solicitando ambas partes la homologación.
En tal sentido este Juzgado establece que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras dispone en su primera parte:
“Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación de trabajo y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.
A su vez el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela” establece:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo, o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.-
En el presente caso, al no haber dado cumplimiento la parte actora para la subsanación de la demanda, la acción intentada por el ciudadano MIGUEL CENTENO, apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE MANUEL REYES, Por Cobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos no se ha configurado validamente, dado que la demanda aún no se ha admitido, por lo que en este estado no existe el litigio propiamente dicho, requisito fundamental a los fines de que las partes luego de haber cumplido los requisitos de ley, puedan suscribir transacciones, por lo que resulta forzosa para esta Juzgadora declarar:
Primero: Niega la homologación a la Transacción presentada por las partes en fecha 23 de mayo de 2017 por los abogados MIGUEL CENTENO Y DOUGLAS GUILLEN ampliamente identificados en autos, como apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente.
Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2017.
Las Juez.
Abg. Catolina Chakian Mayarllan.
La Secretaria
Abg. Nakary Pérez
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