REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de mayo de 2017
207° y 158º
ASUNTO: AP21-L-2016-001287
Con vista a la diligencia que antecede, presentada por la Abogada NURY GARCIA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en el proceso instaurado por el ciudadano JOSE VICTOR PACHECHO TORRES contra la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS TOCUYO, por medio de la cual solicita del Tribunal, se revoque por contrario imperio el auto dictado por este Despacho, en fecha 02 de mayo de 2017, que decretó el cumplimiento voluntario del fallo; por cuanto considera que la sentencia que quedó definitivamente firme, emanada del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su dispositivo en el punto cuarto, estableció que proceden los intereses de mora y la corrección monetaria, solicitando se designe experto, a los fines de realizar los cálculos de la corrección monetaria e intereses de mora, “… a pesar de que fueron calculados por el Superior 1ero hasta febrero de 2017…”, para su actualización. Este Despacho, observada la petición de la Representante Judicial de la parte actora, observa que, para el momento de dictado el auto (que se requiere sea revocado), inclusive hasta la presente fecha, no consta en la página del Banco Central de Venezuela, la actualización de las tasas correspondientes a los efectos del cálculo de la corrección monetaria, sino hasta diciembre del año 2015, siendo el ente oficial para dictarlas. En este sentido, mal podría este Juzgado ordenar la nulidad del auto dictado, cuando la relación de trabajo terminó, conforme quedó establecido en el fallo, en fecha 16 de mayo de 2016, fecha posterior, a la cual se encuentra publicada la tasa in-comento. Por otro lado, como bien lo señala la solicitante, el Juez Superior se encargó de hacer el cálculo correspondiente, respecto de los intereses de mora, hasta la fecha en la cual se encontraba publicada la tasa correspondiente. Por lo que, de no cumplirse voluntariamente con el fallo, por parte de la demandada, se procedería en los términos previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los del fallo definitivamente firme, resultando a todas luces improcedente la petición realizada y así se establece.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
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