REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2015-002629
PARTE ACTORA: LEIDA CARIDAD RUIZ BURGOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.322.316, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 208.391, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), adscrita al Poder Popular para la Energía Eléctrica, creada mediante Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional Nº 5330 del 02/05/20017, inscrita en fecha 17/10/2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 69, tomo 216-Asgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIURBYS REQUENA ROTUNDO, Abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 26.280.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana LEIDA RUIZ BURGOS contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), la cual se dio por recibida por ante este el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2015, siendo admitida por auto de fecha 21 de septiembre de 2015, por ese Tribunal.
Ahora bien, en fecha 29 de febrero de 2016, el Tribunal dictó auto por medio del cual se da por recibida la causa, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, y llevadas a cabo varias prolongaciones, se aprecia que a partir del día 20 de abril de 2016, fecha en la cual se celebrara la última prolongación de la audiencia, que se observa de autos, hasta la presente fecha 30 de mayo de 2017; no consta en autos, en modo alguno, acto de procedimiento de las partes.
En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, desde la actuación realizada por el Tribunal, ya indicada, de fecha 20 abril de 2016, hasta la presente fecha 30 de mayo de 2017, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 202 ejusdem, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto será establecido.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana LEIDA CARIDAD RUIZ BURGOS contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.-
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO.
Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 12:45 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
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