REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de mayo de 2017
EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002585
DEMANDANTES: ADRIAN JOSE TROCONIS y RAFAEL TORRES VERGEL, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad números 14.656.482 y 81.610.953, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: EFRAIN SANCHEZ y GUMERSINDA PARACO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.908 y 29.217, respectivamente.
DEMANDADAS: INVERSIONES COHABI C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1994, anotada bajo el número 8, tomo 90-A-Sgdo., y NESTLE DE VENEZUELA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por INVERSIONES COHABI C.A., los abogados en ejercicio DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN, SANDRA LESSMAN y AZUCENA MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 144.709, 146.233 y 178.262, respectivamente. NESTLE DE VENEZUELA: sin abogado constituido en juicio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
En el día de hoy, veintiséis (26) de mayo de 2017, siendo las 9:30 de la mañana, día y hora para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto; compareció por la parte actora, el codemandante, ciudadano Adrian José Troconis, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 14.656.482 conjuntamente con el apoderado judicial de los accionantes, el abogado Efrain Sanchez, inscrito en el Ipsa bajo el número 33.908, compareciendo por la parte demandada Inversiones Cohabi, c.a., su apoderada judicial la abogada Azucena Moreno, inscrita en el Ipsa bajo el número 178.262. En este estado y constatada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, dando a las mismas el derecho de palabra a los fines de exponer los fundamentos de sus pretensiones y defensas, facilitando el Tribunal las herramientas destinadas a la mediación; estado en el cual manifestaron haber llegado a un arreglo amistoso destinado a poner fin al presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, demanda que fue estimada en la cantidad de Bs.1.125.179,72, manifestando los términos del acuerdo de la forma como se expone “PREVIO: Los ciudadanos ADRIAN JOSE TROCONIS y RAFAEL TORRES VERGEL, en lo sucesivo LOS DEMANDANTES, desisten en este acto del procedimiento interpuesto contra la empresa codemandada NESTLE DE VENEZUELA, reconociendo como único patrono a la codemandada INVERSIONES COHABI C.A., solicitando que dicho desistimiento sea expresamente homologado por el Tribunal. PRIMERA: “LOS DEMANDANTES” alegan lo siguiente: a) Demanda interpuesta por el ciudadano ADRIAN JOSÉ TROCONIS CHOURIO: Que comenzó a prestar servicios de manera permanente y subordinada a favor de INVERSIONES COHABI C.A., en lo sucesivo “LA DEMANDADA”, EN desde el diez (10) de mayo de 2016, desempeñándose en el cargo de CABILLERO DE PRIMERA. Que en fecha treinta (30) de septiembre de 2016 “EL DEMANDANTE” fue despedido de forma injustificada del cargo desempeñado a favor de “LA DEMANDADA”, ya que se prescindió de sus servicios antes de la culminación de la obra por el cual fue contratado, la cual finalizaría el 15 de diciembre de 2016. Que la relación laboral tuvo una duración de cuatro (04) meses y veintiún (21) días. Que su jornada de trabajo era de Lunes a Viernes. El horario de trabajo estaba comprendido de la siguiente forma: Lunes a Miércoles: de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 a.m. a 4:45 p.m, los Jueves de 07:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 3:45 p.m.; los viernes: 07:30 a.m. a 11:45 p.m, con dos (02) días de descanso continuos y remunerados. Que durante la vigencia de la relación de trabajo, generó una serie de derechos y beneficios laborales, que no le fueron honrados íntegramente por la “LA DEMANDADA”; Que su último salario básico diario devengado era de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 943,78). Que según sus cálculos y a los efectos de alcanzar un acuerdo con la empresa, le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales y demás acreencias laborales, incluyendo la indemnización por daños materiales y morales, así como los perjuicios, vacaciones, bono vacacional y utilidades, el monto total que asciende a la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 510.102,83). Que prestaba servicios los días de descanso, específicamente los sábados. Que prestaba servicios en horas fuera de la jornada ordinaria, es decir, trabajaba horas extraordinarias. 2) Demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL TORRES VERGEL: Que comenzó a prestar servicios de manera permanente y subordinada a favor de “LA DEMANDADA” desde el dieciséis (16) de mayo de 2016, desempeñándose en el cargo de CABILLERO DE PRIMERA. Que en fecha cuatro (04) de octubre de 2016 “EL DEMANDANTE” fue despedido de forma injustificada del cargo desempeñado a favor de “LA DEMANDADA”, ya que se prescindió de sus servicios antes de la culminación de la obra por el cual fue contratado, la cual finalizaría el 15 de diciembre de 2016. Que la relación laboral tuvo una duración de cuatro (04) meses y dieciséis (16) días. Que su jornada de trabajo era de Lunes a Viernes. El horario de trabajo estaba comprendido de la siguiente forma: Lunes a Miércoles: de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 a.m. a 4:45 p.m, los Jueves de 07:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 3:45 p.m.; los viernes: 07:30 a.m. a 11:45 p.m, con dos (02) días de descanso continuos y remunerados. Que durante la vigencia de la relación de trabajo, generó una serie de derechos y beneficios laborales, que no le fueron honrados íntegramente por la “LA DEMANDADA”; Que su último salario básico diario devengado era de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 943,78). Que según sus cálculos y a los efectos de alcanzar un acuerdo con la empresa, le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales y demás acreencias laborales, incluyendo la indemnización por daños materiales y morales, así como los perjuicios, vacaciones, bono vacacional y utilidades, el monto total que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 615.076,89). Que prestaba servicios los días de descanso, específicamente los sábados. Que prestaba servicios en horas fuera de la jornada ordinaria, es decir, trabajaba horas extraordinarias. Que se le adeuda el salario que asciende a NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 943,78). SEGUNDA: La posición de “LA DEMANDADA”, es la siguiente: ALEGATOS COMUNES A LOS LITISCONSORTES: Conviene en la fecha de ingreso de “LOS DEMANDANTES”. Conviene en los cargos desempeñados por éstos. Que “LOS DEMANDANTES” fueron contratado para una obra determinada identificada como “CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS DE INFRAESTRUCTURA Y ESTRUCTURA DEL NUEVO EDIFICIO DE ESTACIONAMIENTOS ASI COMO DE LA REMODELACION DEL EDIFICIO EXISTENTE”. Que el horario de los ex trabajadores era de 7:00 AM hasta las 12:00 PM y de 1:00 PM hasta las 5:00 PM de Lunes a Jueves y viernes de 7:00 AM a 11:00 AM, siempre con una (01) hora de descanso interjornada. Niega, DE FORMA ABSOLUTA, por ser falso, que “LOS DEMANDANTES” hayan prestado servicios los sábados. Niega, DE FORMA ABSOLUTA por ser falso, que “LOS DEMANDANTES” hayan prestado servicios fuera de su jornada ordinaria. Difiere que “LA DEMANDADA” le adeude a “LOS DEMANDANTES” la cantidad de Bs. 31.456,19 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado ni ninguna otra cantidad por estos conceptos, siendo que la realidad de los hechos que no le corresponden dichas cantidades dinerarias. 1) Con relación a la demanda interpuesta por el ciudadano ADRIAN JOSÉ TROCONIS CHOURIO: Reconoce la fecha de culminación del contrato de la relación laboral, sin embargo difiere en la forma en la cual finalizó toda vez que en el escrito libelar se señala que la relación laboral finalizó por despido indirecto siendo que la realidad de los hechos es que la relación laboral culminó por la finalización del contrato de obra celebrado entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”. Conviene que la relación laboral tuvo una duración de cuatro (04) y veintiún (21) días. Difiere que “LA DEMANDADA” le adeude a “EL DEMANDANTE” la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 510.102,83) por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado, toda vez que conforme al salario realmente devengado por “EL DEMANDANTE” no le corresponde los montos demandados. Difiere que “LA DEMANDADA” le adeude a “EL DEMANDANTE” la cantidad de Bs. 163.731,90 por concepto ANTIGÜEDAD ni ninguna otra cantidad por este concepto, siendo que la realidad de los hechos es que a “EL DEMANDANTE” se le pagó la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SEISICENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 193.615,79) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Cantidades las cuales deben ser deducidas en caso de que exista una diferencia negada en favor del actor. Que el trabajador recibió en anticipos de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 20.000,00. Cantidades las cuales deben ser deducidas en caso de que exista una diferencia negada en favor del actor. Difiere que “LA DEMANDADA” le adeude a “EL DEMANDANTE” la cantidad de Bs. 178.511,78 por concepto de utilidades fraccionadas ni ninguna otra cantidad por estos conceptos, toda vez que los mismos fueron pagados en la liquidación final del contrato de trabajo. Difiere que “LA DEMANDADA” le adeude a “EL DEMANDANTE” la cantidad de Bs. 163.731,90 por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ni ninguna otra cantidad por este concepto, siendo que la realidad de los hechos es que nuestra representada nunca despidió a “EL DEMANDANTE”, por el contrario se cumplió el término resolutorio del contrato de obras suscrito por las partes. 2) Con relación a la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL TORRES VERGEL: Desconoce la fecha de culminación del contrato, ya que el demandante no prestó servicios hasta el 04 de octubre de 2016, sino hasta el 30 de septiembre de 2016. Difiere en la forma en la cual finalizó la relación laboral, toda vez que en el escrito libelar se señala que la relación laboral finalizó por despido indirecto siendo que la realidad de los hechos es que la relación laboral culminó por la finalización del contrato de obra celebrado entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”. Difiere que “LA DEMANDADA” le adeude a “EL DEMANDANTE” la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE MIL CON SETENTA Y SEIS BOLÍVARES Y OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 615.076,89) por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado, toda vez que conforme al salario realmente devengado por “EL DEMANDANTE” no le corresponde los montos demandados. Difiere que “LA DEMANDADA” le adeude a “EL DEMANDANTE” la cantidad de Bs. 197.701,20 por concepto ANTIGÜEDAD ni ninguna otra cantidad por este concepto, siendo que la realidad de los hechos es que a “EL DEMANDANTE” se le pagó la cantidad de DOCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 205.574,36) por concepto de prestaciones sociales. Cantidades las cuales deben ser deducidas en caso de que exista una diferencia negada en favor del actor. Que el trabajador recibió en anticipos de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 25.000,00. Cantidades las cuales deben ser deducidas en caso de que exista una diferencia negada en favor del actor. Difiere que “LA DEMANDADA” le adeude a “EL DEMANDANTE” la cantidad de Bs. 215.547,24 por concepto de utilidades fraccionadas ni ninguna otra cantidad por estos conceptos, toda vez que los mismos fueron pagados en la liquidación final del contrato de trabajo. Difiere que “LA DEMANDADA” le adeude a “EL DEMANDANTE” la cantidad de Bs. 197.701,20 por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ni ninguna otra cantidad por este concepto, siendo que la realidad de los hechos es que nuestra representada nunca despidió a “EL DEMANDANTE”, por el contrario se cumplió el término resolutorio del contrato de obras suscrito por las partes. TERCERA: Por lo anterior, se evidencia que las controversias suscitadas entre las partes se circunscriben a las siguientes: La forma de terminación de la relación de trabajo. Si “LOS DEMANDANTES” prestaban servicios los días sábados. Si “LOS DEMANDANTES” prestaban servicios fuera de la jornada ordinaria. La fecha de terminación de la prestación de servicio del ciudadano RAFAEL TORRES VERGEL. Si la empresa adeuda o no alguna cantidad por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional 2014-2015, utilidades, intereses sobre las prestaciones sociales, días de descanso y horas extraordinarias. Ahora bien, no obstante a lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente sus diferencias, con el propósito de dar por terminadas las divergencias suscitadas que constan en el presente escrito, debidamente asesorados y asistidos por sus abogados, con el objeto de evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, tales como costas procesales y honorarios de abogados, ambas partes, revisaron los puntos controvertidos y toda la documentación legal necesaria tales como los recibos de pago de salarios, recibos de vacaciones y bono vacacional, recibos de liquidación, cerciorándose con ello y de forma definitiva que el último salario mensual devengado por “LOS DEMANDANTES”, se corresponde con los recibos de pagos consignados a autos por “LA DEMANDADA” y por tanto todos los conceptos laborales derivados de los salarios alegados por “LOS DEMANDANTES” en su escrito libelar tales como prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones se encuentran errados; Asimismo aceptó que no prestaba servicios los días sábados. Del mismo modo reconocieron que la prestación de servicios subordinada y remunerada terminó por vencimiento de contrato suscrito por las partes, es decir, se verificó el término resolutorio del contrato de trabajo, ya que la obra culminó en la fecha pautada. Asimismo, “LOS DEMANDANTES” reconocieron que no prestaban servicios fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Ahora bien, a los efectos del cálculo definitivo que corresponde a “LOS DEMANDANTES”, las partes mediante recíprocas concesiones convienen en fijar de mutuo acuerdo, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le pudieran corresponder a “LOS DEMANDANTES”, por la relación que existió entre las partes, dejando de esta manera cesadas sus controversias, dudas y discusiones, la cantidad total de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00) discriminados de la siguiente forma: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00) le corresponden al ciudadano ADRIAN JOSÉ TROCONIS CHOURIO y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00) le corresponden al ciudadano RAFAEL TORRES VERGEL y comprende todos los conceptos derivados de la relación laboral, prestaciones sociales y demás conceptos laborales que pudieren derivarse de la relación que mantuvo “LOS DEMANDANTES” con “LA DEMANDADA”, así como por los derechos y conceptos controvertidos y/o dudosos y/o discutidos y/o reclamados extrajudicialmente; ante las instancias administrativas y judiciales así como las indemnizaciones que pudieran corresponderles como consecuencia de la prestación del servicio a “LA DEMANDADA”, desde su origen hasta su terminación y hasta la presente fecha. CUARTA: En virtud de lo anterior y la aceptación voluntaria de “LOS DEMANDANTES”, “LA DEMANDADA” se compromete a pagar a los ciudadanos ADRIAN JOSÉ TROCONIS CHOURIO y a RAFAEL TORRES VERGEL la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00) a cada uno, como “Bonificación Complementaria Por Terminación De La Relación Laboral” de la siguiente manera y a solicitud expresa de los trabajadores: 1.- La cantidad de Bs. 105.000,00 a favor del trabajador ciudadano ADRIAN JOSÉ TROCONIS CHOURIO, a través de cheque No. 42884270, girado en contra la entidad financiera VENEZOLANO DE CRÉDITO, de fecha 8/05/2017; 2.- La cantidad de Bs. 45.000,00 a favor de su abogado, ciudadano EFRAÍN SÁNCHEZ, por concepto de honorarios profesionales mediante cheque No. 03884276, girado en contra de la entidad bancaria VENEZOLANO DE CRÉDITO, de fecha 8/05/2017, cuyas copias simples se acompaña al presente acuerdo marcada letra “A” y “B”. 2. La cantidad de Bs. 105.000,00 a favor del trabajador ciudadano RAFAEL TORRES, a través de cheque No. 89884271, girado en contra la entidad financiera VENEZOLANO DE CRÉDITO, de fecha 8/05/2017; 2.- La cantidad de Bs. 45.000,00 a favor de su abogado, ciudadano EFRAÍN SÁNCHEZ, por concepto de honorarios profesionales mediante cheque No. 29884277, girado en contra de la entidad bancaria VENEZOLANO DE CRÉDITO, de fecha 8/05/2017, cuyas copias simples se acompaña al presente acuerdo marcada letra “C” y “D”. Estos montos se derivan de un exhaustivo análisis de todos los conceptos laborales realizado junto con sus respectivos abogados el cual fue aceptado y acordado por las partes para poner fin a sus controversias, durante la audiencia preliminar. QUINTA: “LOS DEMANDANTES” manifiestan que aceptan conforme y de forma voluntaria, libre de presiones y constreñimientos las cantidades dinerarias pagadas en este acto, que debidamente asistidos por sus abogados verificaron que algunas de sus peticiones realizadas no eran procedentes y por tanto cedieron en las mismas. Asimismo “LOS DEMANDANTES” reconocen que “LA DEMANDADA” a los fines de alcanzar un acuerdo y evitar y/o culminar así cualquier controversia, litigio y/o proceso derivado de la prestación del servicio aquí referido, cedió en sus posiciones y estableció la respectiva “Bonificación Complementaria Por Terminación De La Relación Laboral” que comprende cualquier diferencia económica derivada de la relación laboral, siendo que dicha Bonificación Complementaria tiene por objetivo lograr el presente acuerdo y de esta forma satisfacer la expectativa económica de “LOS DEMANDANTES”, quienes debidamente asistidos por sus abogados comprendieron y aceptaron cada uno de los conceptos y cálculos derivados del presente acuerdo, considerando que se encontraron y se encuentran completamente asesorados legalmente y satisfechos con las cantidades derivadas del mismo, que lo benefician no sólo económicamente sino por el tiempo y los costos que conllevarían la instauración de un litigio en contra de quien fuera su patrono; considerando entonces satisfechas todas sus pretensiones en cuanto a prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como cualquier diferencia salarial y/o por cualquier concepto que pudo haberse ocasionado en el curso de la relación laboral, como son la prestación de antigüedad y/o prestaciones sociales y/o Garantía de las Prestaciones Sociales, de acuerdo al artículo 108 de la LOT y/o 142 de la LOTTT (vigente y/o derogada); preaviso y sus efectos legales; intereses sobre las prestaciones sociales y/o Garantía de las Prestaciones Sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o Garantía de las Prestaciones Sociales; días adicionales de antigüedad (segundo párrafo del artículo 142 de la LOTTT y 71 del Reglamento de la LOT); la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; salarios caídos y/o dejados de percibir, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento y/o derivado de la relación laboral; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas en el caso de que sean procedentes y/o haber sido efectivamente laboradas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos y/o conceptos laborales, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; bono por desempeño, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; ayuda por transferencia y/o ayuda social, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; pago de comisiones, así como la incidencia de todos los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; reintegro por concepto de faltante; reintegro de gastos; bono por terminación; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; beneficios en especie; aportes al fondo y/o caja de ahorros; HCM; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza; daños y perjuicios morales y/o materiales de cualquier tipo; daños consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/o daño emergente; promedio de vida útil; gastos médicos y/o de medicinas; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1997), Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (2012), Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente), Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Seguro Social, su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente y derogada, así como su Reglamento, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo y sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Código Civil; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con los servicios prestados durante la relación laboral existente entre “LOS DEMANDANTES” y “LA DEMANDADA”, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto; pago y/o cantidad establecida en las leyes vigentes, y/o en cualquier Ley y/o disposición que exista o que pudiera existir a futuro, de cualquier índole o materia, así como Acuerdos Colectivos que puedan regir las relaciones socio económicas entre “LA DEMANDADA” y sus trabajadores; cualquier norma relacionada con indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedades con ocasión al trabajo; honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. De igual modo, “LOS DEMANDANTES” declaran que no se le adeuda nada por corrección monetaria o indexación, intereses de mora, ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en el presente acuerdo y/o por los servicios prestados por “LOS DEMANDANTES” a “LA DEMANDADA”, ya que con el pago acordado en la presente transacción se dan por satisfechos todos los conceptos laborales que pudieron corresponder a “LOS DEMANDANTES”, así como cualquier otro concepto de cualquier otra índole que haya existido entre las partes, ya que con la suscripción del presente acuerdo han quedado satisfechas todas sus pretensiones y con lo cual nada queda a reclamarle a “LA DEMANDADA”, ni a sus relacionadas, ni a sus accionistas, por ningún concepto. Por lo anterior queda claramente establecido por las partes que suscriben el presente acuerdo transaccional que con el pago de la “Bonificación Complementaria Por Terminación De La Relación Laboral” aquí acordada, “LA DEMANDADA”, compensa cualquier diferencia que pudiera o pudo existir a favor de “LOS DEMANDANTES”, como consecuencia de la prestación del servicio, y en razón de los conceptos contenidos en el presente escrito, todo ello en atención al criterio establecido en las Sentencias SCS Nº 922, de fecha 03 de Agosto de 2011, a cargo de la Magistrada Carmen Elvigia Porra De Roa y SCS 1647 del 11-11-2014 del Tribunal Supremo de Justicia. SEXTA: “LOS DEMANDANTES”, declaran que con la firma de la presente TRANSACCIÓN, en los términos aquí expuestos, le otorga el más amplio e irrestricto finiquito a “LA DEMANDADA”, y/o a sus relacionadas y/o a sus filiales y/o sus contratistas y/o accionistas y/o cualquier otra que se relacione comercialmente, forme parte accionaria o conforme un grupo de empresas con “LA DEMANDADA”, por lo que en este acto, debidamente asistida por sus abogados, declaran que con el pago aquí realizado ampliamente descrito en el presente acuerdo se dieron por satisfechas todas y cada una de las pretensiones de “LOS DEMANDANTES”, que dieron origen al presente procedimiento, razón por la cual declaran que ni “LA DEMANDADA”, ni sus accionistas, ni sus relacionadas, nada quedan a deberle por ningún concepto, extendiéndoles el más amplio e irrestricto finiquito. SÉPTIMA: “LOS DEMANDANTES”, declaran voluntariamente, que lo acordado en la presente Transacción, y el pago aquí convenido y realizado por “LA DEMANDADA”, viene dado por la naturaleza propia de la transacción, por lo que reconoce que “LA DEMANDADA” en este acto ha cedido parcialmente en sus derechos, sólo a los fines de lograr el presente acuerdo, y en consecuencia, no se debe considerar lo acordado como un reconocimiento de derechos a favor de “LOS DEMANDANTES”, y/o de otro trabajador(a) y/o extrabajador (a). OCTAVA: Ambas partes declaran voluntariamente que la presente TRANSACCIÓN producirá los efectos de COSA JUZGADA entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por escrito, ante la autoridad competente, al término de la relación laboral, debidamente asistidos por abogados, versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, que fueron controvertidos entre las partes y plenamente analizados por éstas, lo que derivó en el presente acuerdo que tiene por objeto terminar un litigio pendiente, y en el cual se hace una relación circunstanciada de los hechos que lo motiva, así como de los derechos aquí comprendidos, por lo que solicitan a éste Tribunal que en acatamiento a la Tutela Judicial Efectiva le imparta la HOMOLOGACIÓN correspondiente, y una vez realizada la misma se ordene el archivo del expediente. En este estado Visto el acuerdo Transaccional antes descrito, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verificado como ha sido la comparecencia personal de uno de los codemandantes, ciudadano Adrian José Troconis, y que ambos codemandantes incluido el ciudadano Rafael Torres Vergel, están debidamente asistidos y representados por el abogado en ejercicio Efrain Sanchez, inscrito en el Ipsa bajo el número 33.908, tal como se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 15 al 18 del expediente contentivo de la presente causa, donde el ciudadano Rafael Torres Vergel le otorgó además facultades para desistir y transigir en juicio y además para recibir cantidades de dinero, y que la parte demandada, la entidad de trabajo Inversiones Cohabi, c.a., se encuentra debidamente representada por la abogada Azucena Moreno, inscrita en el Ipsa bajo el número 178.262, y facultada transigir en el presente procedimiento, tal como se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 44 al 48 y 60 del expediente contentivo de la presente causa; se considera en cuanto al punto previo del acuerdo transaccional suscrito y relacionado con el desistimiento del procedimiento interpuesto contra la codemandada NESTLE DE VENEZUELA, que lo solicitado no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público por lo cual se HOMOLOGA el referido desistimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme además con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las Trabajadoras. Por otro lado y en cuanto al resto del acuerdo transaccional suscrito, señala este Tribunal que visto finalmente que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN SUSCRITO ENTRE LOS CIUDADANOS ADRIAN JOSE TROCONIS y RAFAEL TORRES VERGEL Y LA ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES COHABI, C.A., dándole efecto de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que en el mismo no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público. Finalmente el Tribunal deja constancia de la entrega a las partes del material probatorio aportado en la oportunidad de la audiencia preliminar, quienes manifestaron haberlo recibido conforme. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA
Abg. ELVIS FLORES
EL SECRETARIO
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