REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto (16°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
208º y 158º


ASUNTO: AP21-L-2013-002413

I
Vista la diligencia de fecha 19 de mayo de 2017, presentada por la ciudadana abogada BERTA TRUJILLO, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 44.079, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual manifiesta impugnar la experticia complementaria realizada por la ciudadana Lic. Alisson Rios, en su calidad de experto designado en la presente causa, y al respecto este Juzgado observa:


II
Que en fecha 15 de mayo de 2015, la experto designado por este Tribunal procedió a consignar en autos el informe de la experticia complementaria del fallo, según consta en autos de los folios 90 al 119 de la pieza Nº 02 del presente expediente, ambos inclusive.

Que la referida manifestación de impugnación por la parte actor se produjo dentro del lapso hábil siguiente a la consignación del respectivo informe, ahora bien, se verifica, al día de hoy, totalmente agotado el lapso para la impugnación sin que ninguna de las partes manifestara nada más con respecto al informe de experticia complementaria del fallo y en este estado pasa este tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


Sobre este particular, la sentencia Nº 747, de fecha 30 de abril de 2004, Exp. Nº 030046, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, establece:

“(....) Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado (…)”.

Ahora bien, de una lectura realizada a la diligencia presentada por la parte actora se lee “Siendo que hasta el día de hoy no he podido tener acceso al expediente a los fines de revisar la experticia complementaria del fallo, consignada el 15/5/2017 es por lo que a todo evento impugno su contenido y resultado por minima(…)” (sic) de lo cual, se evidencia que la parte, a pesar de haber pretendido objetar en tiempo hábil el informe del experto, el mismo no fue fundamentado conforme los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el impugnante no indicó en que términos la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, o que la misma es inaceptable por excesiva o por mínima, pues solo se limito a expresar: “(…) a todo evento impugno su contenido y resultado por minima(…)” (sic). De manera que, al desconocer el Tribunal de la causa los motivos sobre los cuales recae la objeción formulada por el demandando, resulta forzoso establecer que el Tribunal no tiene elementos de juicio para considerar que la experticia consignada el 15 de mayo de 2017, adolece de irregularidades, deficiencias o excesos.

Adicionalmente, no puede dejar de valorar este tribunal la propia declaración de la parte que manifiesta no conocer el contenido del informe, por lo que, en una valoración racional, cabría preguntarse ¿con que fundamento objetivo impunga el contenido de un informe que no conoce?, así mismo, sobre el planteamiento de la parte de no tener acceso al expediente, es importante acotar que no existe en el proceso laboral y en la estructura de circuito judicial la posibilidad material de que la parte no tenga acceso al expediente, pues la ubicación física del expediente es registrada en todo momento por el Sistema de Apoyo Informático a la Función Jurisdiccional (Juris 2000) y en el caso de que el expediente se este trabajando o repose en el despacho del tribunal se solicita como es común a la Secretaría e incluso directamente al juez para su consulta, como se hace normalmente, lo cual no ha ocurrido con el presente asunto, pues efectivamente el mismo se ha encontrado en el despacho del tribunal, pues se esta realizando su estudio a fin de emitir pronunciamiento sobre la fijación de honorarios correspondientes al experto contable, por lo que se ratifica que el acceso a todos nuestros expedientes en este tribunal están garantizados, sin importar, la ubicación física del expediente en el circuito.

En este mismo orden, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 25 de abril de 2002, sentencia N° 261, en el caso TEODARDO ADOLFO ESTRADA Vs. DISTRIBUIDORA VENEMOTOS C.A., en la cual se reitera la Doctrina establecida en sentencias de fecha 28 de julio de 2000 (Sala de Casación Social) y en sentencia del 26 de enero de 2001 (Sala Constitucional), estableció lo siguiente:
Establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Respecto al único aparte de esta disposición legal, el cual establece el modo de impugnación de la experticia complementaria del fallo, un sector de la doctrina ha entendido que el juez sólo convocará a los expertos si ha decidido con asociados en primera instancia y dichos asociados no pueden por alguna razón participar en el examen del reclamo. Ello parece desprenderse de la redacción de la norma que dice: ”el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección”.
Sin embargo, la necesidad de convocar a los expertos no deriva de la anterior constitución del tribunal con asociados, sino del carácter técnico de la revisión. El Tribunal Supremo de Justicia, sin considerar especialmente el punto, ha interpretado que en todo caso en que no se haya decidido con asociados en primera instancia hay que convocar a los expertos:

“En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente.” (Sentencia Sala Constitucional 26-1-01)

En cuanto al lapso para el reclamo, expresó la Sala de Casación Social en sentencia de 14 de junio de 2002, lo siguiente:
“No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.”

Por otra parte, en sentencia de esta Sala de Casación Social de fecha 28 de julio de 2000, se decidió un recurso de casación contra una sentencia de Alzada que expresó:

“El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y así se haya considerado, no significa que el juez de mérito le surta automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo dejó asentado en el apelado auto, dictado el 03/02/98.

Si se toma en consideración que el último aparte del referido artículo 249 deja establecido que “En estos casos la experticia se tendrá como comple¬mentaria del fallo ejecutoriado; pero si alguno de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”, definitivamente mal ha podido proceder el a quo en forma automática a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, en razón de que, en criterio de este sentenciador, ello no ha sido el espíritu y propósito del legislador. En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionable¬mente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”. (subrayado del Tribunal)


Como consecuencia y en sintonía con la doctrina expuesta anteriormente, y que este Juzgador acoge de manera plena, es forzoso considerar, y declarar como en efecto se declara que la impugnación de la experticia en la forma como fue planteada por la parte actora, es IMPROCEDENTE, toda vez, que el impugnante no indicó dentro del tiempo hábil para ello, los motivos o razones que conforme a derecho, dejarían sin efecto jurídico lo ordenado por el Tribunal en el fallo que resolvió la presente controversia, en los términos determinados de forma objetiva y precisa en el informe de experticia complementaria del fallo.

III

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA formulada por la ciudadana abogada BERTA TRUJILLO, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 44.079, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en virtud de lo cual se ratifica la experticia presentada en fecha 15 de mayo de 2017, como complementaria del fallo dictado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2014.-ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente el tribunal, a fin de, mantener el orden procesal, deja constancia que una vez firme el presente pronunciamiento, se emitirá, mediante auto por separado la fijación de los honorarios correspondientes a la experta contable, Así se decide.-
El Juez Titular

Abg. Anibal F. Abreu P.


La Secretaria

Abg. Karelys Gudiño.

Se publica y se registra la presente decisión en esta misma fecha 24/05/2017


La Secretaria

Abg. Karelys Gudiño.