REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2012-003012
PARTE OFERENTE: INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA CA
APODERADO DE LA OFERENTE: LORENA MONTOYA VERDU, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.134.-
PARTE OFERIDA: HENRY ARGENIS BLANCO, titular de la cédula de identidad V-14.287.747.
APODERADO DEL OFERIDO: NO CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (PERIMIDO).
I
Visto que la última actuación de interviniente en la presente solicitud tuvo lugar en fecha 13 de diciembre de 2012, mediante la presentación de la solicitud de la oferta real de pago, sobre la cual realizó oportuno pronunciamiento este tribunal, y la última actuación judicial por parte de este tribunal, en la cual se le insta a la parte oferente a señalar nueva dirección para la practica de la notificación del oferido, adicionalmente este tribunal verifica del expediente, que a pesar de la manifestación de voluntad de la parte oferente en ofertar el monto señalado y el tribunal haber librado los oficios para que se aperturaza la respectiva cuenta bancaria, la misma nunca fue realizada, es decir, en el presente asunto no existe deposito alguno realizado, en este estado el tribunal realiza pronunciamiento preveía las siguientes consideraciones:
II
Ahora bien, tal y como ha quedado asentado según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló entre otros que:
“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…)
Así las cosas y examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo que desde la última actuación de los partes intervinientes en la solicitud, se evidencia sobradamente que se produjo la perención de la instancia al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad alguna por las partes, de lo cual resulta evidente la perdida del interés por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
III
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Segundo: A los fines de garantizar el derecho a la defensa se ordena notificar a la parte oferente, dado que el presente fallo no produce gravamen para la oferida. Líbrese notificación.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
El Juez Titular
Abog. Anibal Abreu
La Secretaria
Abog.Karelys Gudiño.
En esta misma fecha (04/05/2017) se registró y publicó la presente decisión.-
La Secretaria
Abog.Karelys Gudiño.
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