REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º 158º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000410

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL FLORES PALACIO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.669.863

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RUBEANYY BOLIVAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 183.843.-

PARTE DEMANDA: NUCLEO DE DESARROLLO ENDOGENO FRANCISCO DE MIRANDA.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO EN LA AUDIENCIA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (REPOSICION).


I

Se inició la presente acción por demanda presentada el día 21 de febrero de 2017, por la abogada ZULAY PIÑANFO COLMENARES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.605, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIGUEL ANGEL FLORES PALACIOS, titular de la cédula de identidad V-12.669.863, POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el NUCLEO DE DESARROLLO ENDOGENO FRANCISCO DE MIRANDA. la cual fue admitida, por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 1º de marzo de 2017, librándose notificación, el 31 de marzo de 2017, presenta actuación el Alguacil Moises Moguera, quien informa del resultado de la notificación y en fecha 05 de abril de 2017 el secretario de dicho tribunal en funciones de Sustanciación deja la constancia para que transcurra el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, en ese estado el expediente es distribuido mediante sorteo público y aleatorio en fecha 27 de abril de 2017 y correspondió conocer a este tribunal, dejándose constancia mediante acta de esa misma fecha que comparece la parte actora y no asiste a la audiencia la parte demandada, reservándose este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución un lapso de cinco (05) días a fin de publicar el fallo, es así, que estando en la oportunidad procesal señalada este tribunal se pronuncia en los términos siguientes:


II

A los efectos del presente pronunciamiento, es preciso señalar las siguientes normativas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia….”.


También vale señalar que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001, indicó que “...el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, y la violación del debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

A la par con lo antes señalado, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…)…”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

De modo que en aplicación de los mandatos constitucionales y legales vigentes, y en sintonía con los precedentes jurisprudenciales señalados y compartidos por este tribunal, en la ineludible labor de verificar el cumplimiento de los extremos de orden público procesal necesarios para el desarrollo armonioso del debido proceso, en la función rectora del juez y ante la circunstancia procesales acaecidas en el presente asunto, siendo deber ineludible de este juzgador garantizar el derecho a la defensa de las partes y verificar en esa misma medida si no existen intereses directos o indirectos de la República que pudiesen ser afectados y que no se hayan observado hasta este momento, en tal sentido, este tribunal pasa a verificar la naturaleza jurídica de la parte demandada, constatando que se trata de un NUCLEO ENDOGENO DE PRODUCCION SOCIAL, denominado NUCLEO DE DESARROLLO ENDOGENO FRANCISCO DE MIRANDA, pasando a constatar, gracias a información obtenida de la pagina oficial de la Agencia Venezolana de Noticias (http://m.avn.info.ve/contenido/núcleo-endogeno-francisco-de-miranda-genera-nuevas-relaciones-producción-social) y al cual valoramos como hecho notorio comunicacional, de cuya información nos ilustramos, entre otros:

“(…) Así describió Eddy Escobar, miembro de la cooperativa Miranda, la labor que realizan las Empresas de Producción Social (EPS), 43 Cooperativas y las Pequeñas y medianas empresas (Pymes), que desde unos cuatro años, aproximadamente, hacen vida en el Núcleo Endógeno Socialista Francisco de Miranda (Nudes), ubicado en la avenida principal Los Cortijos, municipio Sucre, en la antigua fábrica textilera Tócome.(…)”.

Y mas adelante encontramos en este mismo material informativo:

“(…) El Núcleo Endógeno Socialista Francisco de Miranda, además de ser un soporte de relaciones de producción de bienes y servicios, se constituye como una mancomunidad de grupos asociativos, unificado como un bloque denominado: Movimiento Social Revolucionario de Trabajadores (MSTR), empeñados en conformar una comuna socialista y que en la mayoría de los asociados son integrantes de consejos comunales del Municipio Sucre.
Así lo informó el coordinador del Núcleo de Desarrollo Endógeno Socialista Francisco de Miranda, Tonny Rodríguez.(…) La Textilera Tócome fue fundada en el año 1949, en sus mejores tiempos logró producir más de 2 mil 700 empleos directos y 5 mil indirectos en tres turnos rotativos de 900 obreros cada uno y un turno fijo de diurno, cuya producción era continua durante las 24 horas del día, contando con un generador de seguridad de energía eléctrica (en caso de que fallara la electricidad y evitar interrumpir la producción).
Para aquellos tiempos, los trabajadores protagonizaron diversas luchas sociales en busca de mejores condiciones salariales para el sector textilero, quienes muchas veces fueron reprimidos por los cuerpos de seguridad del Estado, qué para el momento estaban a favor del patrono.
En 1992, esta empresa se declaró en supuesta quiebra, utilizando ese argumento para incumplir con los pasivos laborales a los trabajadores de la textilera por lo tanto el 14 de junio de 2006, la Alcaldía Metropolitana -en ese momento a cargo de Juan Barreto- emitió un decreto de expropiación publicado en Gaceta Oficial Nro 00130 a fin de que estas instalaciones sirvieran de asiento para el Núcleo Endógeno Socialista Francisco de Miranda. (…)”,
Adicionalmente a esto encontramos y observamos, a través de la pagina oficial del Registro Nacional de Contratistas, (http://rncenlinea.snc.gob.ve) que en dicho Núcleo Endógeno, funcionan varias empresas, con forma diversas, tales como, Cooperativas, Asociaciones Civiles, CA, SA y R.L, de la cuales referimos solo a modo de ilustración o ejemplo algunas como: GRUPO MULTIPAPEL 88, C.A.; SUPLY VENSU, C.A.; ASOCIACION COOPERATIVA JOSE FELIX RIVAS RL.; ASOCIACIÒN COOPERATIVA LO MEJOR DEL 21, R.L., entre muchas otras, destacándose que todas las mencionadas registran su funcionamiento y domicilio en esa misma dirección, lo cual, resulta coincidente con la información de que allí funciona una mancomunidad de empresas de producción social.
En este mismo orden y determinante para este pronunciamiento es el DECRETO PRESIDENCIAL N° 3.895, de fecha 12 de septiembre de 2005, dictado por el entonces Presidente de la Republica, el Comandante Hugo Chávez Frías y publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de fecha martes 13 de septiembre de 2005, Número 38.271, en el cual se regulan lo que es el Desarrollo Endógeno y Empresas de Producción Social, aplicable para el caso en particular por tratarse la demandada específicamente de un Núcleo Endógeno, mas específicamente el NUCLEO DE DESARROLLO ENDOGENO FRANCISCO DE MIRANDA, por lo que destacamos de dicho instrumento normativo, la definición de la Empresa de Producción Social, que señala:

Artículo 3: “Empresa de Producción Social: Son unidades de producción comunitaria, constituida bajo la figura jurídica que corresponda, tiene como objetivo fundamental generar bienes y servidos que satisfagan las necesidades básicas y esenciales de la comunidad y su entorno, Incorporando hombres y mujeres de las misiones, privilegiando los valores de solidaridad, cooperación, complementariedad, reciprocidad, equidad y sustentabilidad, ante el valor de rentabilidad o de ganancia.

Definición en la cual ubicamos a la aquí demandada y el artículo 4 que señala:

“Se establecerán Convenios de Aseguramiento de Materia Prima e Insumos para las empresas transformadoras, según se trate de los sectores del aluminio, minerales no metálicos reservados al poder público nacional, hierro y acero, forestal, petroquímico, e insumos, tales como gas y energía eléctrica, por .los Ministerios de: Industrias Básicas y Minería (MIBAM), Energía y Petróleo, (MEP), Planificación y Desarrollo (MPD), Ambiente y de los Recursos Naturales (MARN), Finanzas (MF), Agricultura y Tierras (MAT), Infraestructura (MINFRA), así como por el Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENlAT), el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), las empresas públicas y privadas, productoras de materias primas e Insumos, las asociaciones Industriales y las Instituciones financieras públicas y privadas, con la finalidad de acordar los términos requeridos para el cumplimiento del objeto del presente Decreto.” (Negrillas y subrayados agregados por el Tribunal).

Lo anterior nos permite inferir la existencia, celebración o al menos la posible existencia o celebración de estos convenios de aseguramientos de materias primas con la hoy demandada NUCLEO DE DESARROLLO ENDOGENO FRANCISCO DE MIRANDA, y el ente o entes ministeriales respectivos, pues dependiendo de las materias o sectores productivos podría tratarse de varios ministerios, como lo señala la norma, lo cual, forzosamente nos impone a considerar que en el presente caso se debió observar en la fase de sustanciación la notificación a la Procuraduría General de la Republica, a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes y en especial salvaguardar los posibles intereses indirectos o directos de la Republica en el presente juicio.

Todos estos razonamiento, nos conducen a estimar necesaria la reposición de la presente causa al estado de dejar sin efecto la audiencia celebrada, por no haberse observado los extremos de orden público procesal inherentes al debido proceso, en cuanto a la notificación de la Procuraduría General de la Republica, dada la naturaleza de la demandada, disponiéndose una vez firme la presente decisión la devolución al Juzgado Sustanciador a fin de que ordene cuanto valore y estime pertinente a fin de notificar a la Procuraduría General de la Republica.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, UNICO: SE ORDENA UNA VEZ FIRME EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO DEVOLVER MEDIANTE OFICIO EL EXPEDIENTE AL JUZGADO SUSTANCIADOR (Tribunal 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Este Circuito Judicial) A LOS FINES DE SU DEBIDO PRONUNCIAMENTO.


PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 207° y 158°.


El Juez Titular

Abog. ANIBAL F. ABREU P.

La Secretaria

Abog. Karelys Gudiño


En esta misma fecha (05/05/2017) se público y registro la anterior decisión,


La Secretaria

Abog. Karelys Gudiño