REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
207º y 158º
Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
ASUNTO: AP21-L-2015-002000.-
PARTE ACTORA: WISTON JOSE FIGUEIRA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.731.021.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANO GIANNANTONIO H. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 158.313.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIO LA SANTE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NOACREDITÓ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la Demanda por Cobro de Diferencias de Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano WISTON JOSE FIGUEIRA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.731.021, parte actora en compañía de su apoderado judicial MARIANO GIANNANTONIO H. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 158.313, la cual se dio por recibida por ante este Despacho en fecha 06 de julio de 2015 y se ordenó un despacho saneador en fecha 08 de Julio de 2015, Motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
Motivación
Por cuanto en fecha 20 de abril de 2016, fue acordada mi designación como Juez Suplente del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral mediante acta de juramentación Nº 0016-2016, de fecha veinte (20) de abril del año 2016, por lo cual me ABOCO al conocimiento de la presente causa pasando a dilucidar lo antes explicado en los siguientes términos:
En fecha 08 de julio de 2015, fue librada la notificación a la parte actora ciudadano WISTON JOSE FIGUEIRA DIAZ, a los fines de que realice la corrección del libelo de la demanda, la cual fue consignada negativa por el ciudadano RAMON LUZARDO, en su condición de Alguacil, quien expone: "Consigno adjunto a la presente diligencia Boleta de Notificación dirigida a: WISTON JOSE FIGUIRA., la cual no pudo ser entregada en fecha Treinta (30) de Julio de dos mil Quince (2015) DIRECCIÓN IMPRECISA. Por cuanto se indica a que altura del sector Pérez Bonalde se encuentra ubicado el edificio señalado el sector comienza en la 5ta avenida hasta la avenida Simon bolívar de propatria incluye también la calle argentina calle Colombia calle el atlántico entre otras. Siendo las 11:00 AM. Evidenciándose que hasta la presente fecha 08 de mayo de 2017; no consta en autos, ningún acto de procedimiento por las partes.
En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Asimismo, en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha a los 15 de marzo dos mil dieciséis (2016), en la cual reiteró el criterio establecido en dicha Sala, a saber:
“Con fundamento en el comentado criterio, esta Sala dictó la decisión N° 2673, el 14 de diciembre de 2001, correspondiente al caso DHL Fletes Aéreos y otros, en donde se reiteró, “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención.” Negrillas y subrayados del Tribunal.
En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, desde la última actuación realizada por la parte actora a través de su representación judicial, de fecha 01 de julio de 2015 (folio 11), así como la actuación realizada por este Tribunal, de fecha 08 de julio de 2015, antes descritas, hasta la presente fecha 08 de mayo de 2017, ha transcurrido más del año previsto en la norma; en consecuencia, conforme al artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales; es por lo que, resulta forzoso para este Juzgado declarar la Perención de la Instancia, como en efecto será establecido. Así se decide.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda por cobro de diferencia de conceptos laborales, que ha incoado el ciudadano WISTON JOSE FIGUEIRA DIAZ, en contra de la entidad de trabajo LABORATORIO LA SANTE, C.A. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. Líbrense boleta de Notificación a la parte actora para darle a conocer la presente decisión. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) día del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
El Juez
Abg. Gabriel Rincones.
El Secretario
Abg. Rafael Flores
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
El Secretario
Abg. Rafael Flores
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