SENTENCIA INTERLOCUTORIANº 33/2017
FECHA 02/05/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 158°

Asunto: AF41-U-2001-000152
Asunto Antiguo: 1723

El 20 de junio de 2001, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Alejandro Ramírez van del Velde, José Gregorio Torres Rodríguez y Oscar Morean Ruiz, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.035, 9.969.831, 9.298.519 y 11.990.108, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.870, 48.453, 41.242 y 68.026, también respectivamente, actuando en su carácter apoderados Judiciales de la Contribuyente “SUMITOMO CORPORATION DE VENEZUELA, S.A”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1993, bajo el Nº 1, Tomo 22-A; contra la Resolución Nº DRM-200-2001-R, dictada en fecha 24 de abril de 2001, por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la cual se ratifica en todas y cada unas de las partes el contenido en el Acta de Intervención Fiscal Nº DRM-076-2001-IF, de fecha 23 de febrero de 2001, quedando en consecuencia confirmado el reparo formulado a la prenombrada contribuyente por la cantidad de Bs. 32.720.635,84 en concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio supuestamente causado y no pagado en dicho Municipio durante el periodo coincidente con el año civil 2000 y Bs. 1.636.026,79 en concepto de contribución de Bomberos.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Por auto de fecha 11 de julio de 2001, se le dio entrada al presente recurso bajo el Expediente Nº 1723 ahora Asunto Nuevo Nº AF41-U-2001-000152, ordenándose librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 75, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de septiembre de 2002, admitió el presente recurso, quedando la presente causa abierta a pruebas.

Posteriormente, los apoderados judiciales de la contribuyente in comento, promovieron pruebas en fecha 18 de octubre de 2002.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2002, fueron admitidas las promovidas por la representación judicial de la recurrente.

En fecha 26 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de la contribuyente SUMITOMO CORPORATION DE VENEZUELA, S.A., presentaron escrito de Informes, los cuales fueron agregados en esa misma fecha y se dijo “VISTOS” quedando la presente causa en estado de dictar sentencia.

Mediante diligencia presentada en fecha 18 de abril de 2017, el abogado RODOLFO PLAZ ABREU e inscrito en el Inpreabogado Nº 12.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, desistió en nombre de su representada del recurso contencioso tributario incoado.
Por auto de fecha 25 de abril de 2017, se abocó a la presente causa la Juez Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de febrero de 2016 y juramentada el día 17 del mismo mes y año, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 116/2016 del 31 de marzo de 2016, por la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo respecto a la citada controversia, debe destacarse que del examen exhaustivo efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo este Tribunal constatar que en fecha 18 de abril de 2017 el abogado Rodolfo Plaz Abreu, inscrito en el Inpreabogado Nº 12.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyenteSUMITOMO CORPORATION DE VENEZUELA, S.A., presentó diligencia exponiendo lo siguiente:

“Ocurro respetuosamente ante este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios por mandato expreso del artículo 339 del CódigoOrgánico Tributario de 2014 a los fines de DESISTIR de la acción en el presente Recurso Contencioso Tributario, el cual cursa ante este Juzgado bajo el número de expediente AF41-U-2001-000152 (…).”

Se debe resaltar, que el legislador tributario previó la remisión a la normas del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de unificar la materia procedimental, al disponer en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, que: “En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.

Atendiendo a esta disposición legal, es que resulta aplicable al caso de autos lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código Procedimiento Civil, que reza:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

"Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones." (Negrillas del Tribunal).

De las normas transcritas, se desprende como un requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido y, por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste deba acreditar suficientemente su facultad para tal fin. Así mismo, el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.
De las actas procesales que cursa en autos, se evidencia lo siguiente:
1.- El apoderado judicial de la contribuyente “SUMITOMO CORPORATION DE VENEZUELA, S.A”, manifestó su voluntad de desistir formalmente del procedimiento iniciado con ocasión a la interposición del Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº DRM-200-2001-R, de fecha 24 de abril de 2001, emanada de la Dirección de rentas de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la cual se ratifica en todas y cada unas de las partes el contenido en el Acta de Intervención Fiscal Nº DRM-076-2001-IF, de fecha 23 de febrero de 2001 y en consecuencia el reparo formulado a la mencionada contribuyente por la cantidad de Bs. 32.720.635,84 en concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio supuestamente causado y no pagado en dicho Municipio durante el periodo coincidente con el año civil 2000 y bs. 1.636.026,79 en concepto de contribución de Bomberos.

En consecuencia, visto que el escrito presentado por la representación judicial de la recurrente se desprende su ánimo de dar por terminado el presente juicio, a través de los modos de finalización no habituales, tal como el desistimiento, el referido acto de composición procesal, conlleva de manera sobrevenida el decaimiento del objeto en el presente recurso contencioso tributario, razón por la cual resulta forzoso declarar la homologación del comentado medio de auto composición procesal. Así se declara.



IV
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Homologa el desistimiento del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Rodolfo Plaz Abreu, Alejandro Ramírez van del Velde, José Gregorio Torres Rodríguez y Oscar Morean Ruiz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.870,48.453, 41.242 y 68.026, respectivamente, actuando en su carácter apoderados Judiciales de la Contribuyente “SUMITOMO CORPORATION DE VENEZUELA, S.A”, contra la Resolución Nº DRM-200-2001-R, de fecha 24 de abril de 2001, emanada de la Dirección de rentas de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la cual se ratifica en todas y cada unas de las partes el contenido en el Acta de Intervención Fiscal Nº DRM-076-2001-IF, de fecha 23 de febrero de 2001 y en consecuencia el reparo formulado a la mencionada contribuyente por la cantidad de Bs. 32.720.635,84 en concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio supuestamente causado y no pagado en dicho Municipio durante el periodo coincidente con el año civil 2000 y bs. 1.636.026,79 en concepto de contribución de Bomberos.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente Sentencia Interlocutoria, al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y al representante y/o apoderado judicial de la contribuyente Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-

La Juez Suplente,


Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
La Secretaria,

Abg. Marien M. Velázquez Medina.-

Asunto: AF41-U-2001-000152
Asunto Antiguo: 1723
YMBA/MMVM.-