REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de mayo de 2017
207º y 158º
Asunto: AP41-U-2016-000088 Sentencia Interlocutoria N° 096/2017
Observado el escrito de promoción de pruebas presentado el 9 de mayo de 2017 por los abogados María Beatriz Araujo Salas, Roger Alberto Zamora Manrique y Patricia Martín de Alcázar, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 49.057, 131.049 y 74.932, en ese orden, actuando como apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Operador de Justicia pasa a decidir en los términos siguientes:
La recurrida solicitó “el merito favorable que se desprende de la copia certificada del expediente administrativo llevado a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, respecto a los documentos siguientes:
- Providencia Administrativa Nº 00248/2014 dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao en fecha 27 de marzo de 2014 “la cual corre inserta en el folio uno (1) del expediente administrativo marcado ‘B’.”.
- Acta de Requerimiento de fecha 3 de abril de 2014 y Acta de Recepción de documentos de fecha 29 de abril de 2014, ambas emanadas de la aludida Dirección “las cuales corren insertas a los folios 02 al 03 del expediente administrativo marcado ‘B’.”.
- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 9 de abril de 2012, bajo el Nº 43, tomo 58-A, en la que se reforma totalmente el documento constitutivo estatutario de la empresa recurrente “la cual corre inserta en los folios 11 al 23, del expediente administrativo marcado ‘B’.”.
- Licencia de actividades económicas otorgada a la prenombrada sociedad mercantil “inserta al folio 32 del expediente administrativo marcado ‘B’.”.
- Declaración estimada y definitiva de ingresos brutos del impuesto sobre las actividades económicas correspondientes al ejercicio fiscal 2013, “insertas en los folios 33 al 35 del expediente administrativo marcado ‘B’.”.
- Balances de comprobación correspondientes al ejercicio fiscal 2013, “que corren insertos en los folios 70 al 107 del expediente administrativo marcado ‘B’.”.
- Hojas de trabajo elaboradas por la auditora fiscal, “que corren insertas desde el folio 121 al 130 del expediente administrativo marcado ‘B’.”.
- Acta Fiscal Nº D.A.T.-G.A.F: 248-131-2014 de fecha 19 de mayo de 2014 emitida por la Gerencia de Auditoria Fiscal de la mencionada Dirección “la cual corre inserta desde el folio 132 hasta el folio 138, ambos inclusive, del expediente administrativo identificado con la letra ‘B’.”.
- Escritos de descargos presentados por la empresa recurrente contra el Acta Fiscal Nº D.A.T.-G.A.F: 083-165-2013, “el cual corre inserto desde el folio 156 al folio 162, del expediente administrativo identificado con la letra ‘B’.”.
- Resolución Culminatoria de Sumario Nº L/132/04/2015 de fecha 23 de abril de 2015 dictada por la indicada Dirección de Administración Tributaria “que riela en los folios 166 al 180 del expediente administrativo marcado ‘B’.”.
- Recurso jerárquico y sus anexos (Cuadro Nº 1 y Cuadro Nº 2) presentados por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria de Sumario antes identificada “el cual corre inserto desde el folio 104 al folio 135, del expediente administrativo identificado con la letra ‘C’.”.
- Resolución Nº 053/2015 de fecha 20 de octubre del 2015 dictada por el Alcalde del Municipio Chacao “la cual corre inserta desde el folio 81 hasta el folio 89 del expediente administrativo identificado con la letra ‘B’.”.
En torno a la solicitud del mérito favorable alegado importa destacar que el mismo no constituyen la promoción de un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la representación de la recurrida de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid., sentencia Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013 dictada por la Sala Político- Administrativa, caso: Corporación Industrial Class Light, C.A.). Por lo tanto, las actuaciones que reposan en el expediente administrativo se valoraran o no en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto controvertido. Así se decide.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 de la Ley que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.
Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación antes acordada, y vencido como sea el lapso de los ocho (8) días de despacho a que se refiere el precepto supra mencionado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las diez y nueve de la mañana (10:09 a.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
NLCV/AAGL/wb.-
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