REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, dieciocho (18) de mayo de 2017
207° y 158°
Vistos los escritos de promoción de pruebas promovidos por la abogada ADRIANA LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.593, actuando en su condición de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por el abogado RAFAEL MUÑOZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.658, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ANGEL MARCANO PRADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.353.150, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
Que las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al Merito Favorable, promovida en el capitulo I, del escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte querellante, este Tribunal observa lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.
En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando inadmisible el capítulo I del escrito de promoción de pruebas producido por la actora, únicamente en lo que concierne a la promoción del merito favorable de los autos. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el capitulo II, del escrito de pruebas presentado por la parte querellante, este Tribunal las ADMITE, por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, de conformidad en lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, referente a las pruebas documentales promovidas en el capitulo I, del escrito de pruebas presentado por la parte querellada, este Tribunal las ADMITE, por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, de conformidad en lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES.
Se requieren fotostatos para proveer
LA SECRETARIA,
Exp. No.007825/Abraham