REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 31 de mayo de 2017.
207º y 158º
PARTE RECURRENTE: ALCALDE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadano ANTONIO LEDEZMA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.558.712.
ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: JOSÉ MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.073
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA Y EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 00-7203
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 18 de julio de 2012, se recibió del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) expediente contentivo del Recurso de Abstención y Carencia interpuesto por el abogado JOSÉ MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.073, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO LEDEZMA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.558.712, quien ejerce el cargo de ALCALDE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la falta del cumplimiento de la obligación administrativa de hacer la previsión presupuestaria correspondiente al Aporte Financiero que dicho Municipio debe hacer al Área Metropolitana de Caracas en su Ordenanza de Presupuesto, de la forma prevista en los artículos 11 (numeral 6) y 12 de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.276 del 1 de octubre de 2009, que obliga al precitado Municipio a realizar mensualmente el Aporte Financiero equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos propios efectivamente recaudados en el presente año a la ALCALDÍA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2012, este Tribunal le da entrada al recurso de Abstención y Carencia interpuesta.
En fecha 06 de agosto de 2013, este Tribunal admitió el Recurso de Abstención y Carencia; asimismo, ordenó a la parte interesada consignar los fotostátos requeridos por este Órgano Jurisdiccional para proveer sobre la presente causa.
En fecha 27 de enero de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. HELEN NAVA DE URDANETA.
Por auto dictado en fecha treinta (30) de mayo de 2017, el Dr. ANGEL E. VARGAS RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:
Se entiende por perención de la instancia el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período de tiempo.-
Ahora bien, esta institución, que tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.-
En tal sentido el maestro Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, cita: “…que la perención, en el derecho antiguo, pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente de agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.-
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone.-
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
La Perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año.
Por otra parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso, adicionalmente puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente”.-
En sintonía con lo anterior autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso….”
En relación a la perención de la instancia, en su condición objetiva de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 853 de fecha 05 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:
“Hay un supuesto de hecho regulado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es el “transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, lo que ocasiona que se extinga la instancia. Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el Juez. O sea, ésta es una condición objetiva. El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes…”
A criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de las partes en el proceso.
Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se reitera el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio jurisprudencia contenido en el fallo up supra y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia, que la última actuación en el proceso fue en fecha 18 de julio de 2012, fecha en la cual se le dio entrada al Recurso de Abstención y Carencia interpuesto por el abogado JOSÉ MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.073, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO LEDEZMA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.558.712; sin embargo hasta la presente fecha ha transcurrido más de tres (03) años y cuatro (04) meses, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa, y o a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes detallada encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la representación judicial de la parte recurrente, por el abogado JOSÉ MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.073, motivo por el cual quien aquí decide destaca que la Perención de la Instancia, opera ope legis, y se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo estipulado en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil en su artículo, declara la Perención de la Instancia en el presente caso, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado JOSÉ MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.073, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadano ANTONIO LEDEZMA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.558.712, contra la ALCALDÍA Y CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Publíquese, Regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
En el mismo día, siendo las tres y veintiséis de la tarde (03:26 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES.
EXP. 007203
Génesis Crespo.
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