REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
PARTE QUERELLANTE: WILLIAM RAFAEL DÍAZ REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.787.072.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: la abogada RODE QUINTERO REY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.527.
PARTE QUERELLADA: ASAMBLEA NACIONAL.
MOTIVO: QUERELLA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007814.
-I-
En fecha 04 de agosto de 2016, el ciudadano WILLIAM RAFAEL DÍAZ REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.787.072, debidamente asistido por la abogada RODE QUINTERO REY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.527, interpuso recuso contencioso funcional conjuntamente con amparo cautelar, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
En fecha 09 de agosto de 2016, se recibe del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como sede distribuidora el presente recurso, dándosele entrada al mismo y cuenta al Juez en fecha 11 de agosto de 2016.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016, este Juzgado admitió la querella interpuesta, y a su vez, declaró procedente el amparo cautelar interpuesto, ordenando las notificaciones respectivas y conducentes al caso, a tal efecto el Alguacil de este Tribunal consignó en fecha 19 de septiembre de 2016, copia de los Oficios 16/0625 y 16/0626, dirigidos a loa ciudadanos Procurador General de la República y Presidente de la Asamblea Nacional.
En fecha 22 de septiembre de 2016, comparecieron por ante este Despacho, los abogados LUÍS BOADA ROMERO y NELLY BERRIOS PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.576 y 48.759, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asamblea Nacional, y presentaron escrito de oposición a la medida cautelar acordada, dando pronunciamiento este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2016.
En fecha 24 de noviembre 2016, se libraron oficios Nos. 16/0975 y 16/0976, referidos a la admisión y contestación de la querella, dirigidos a los ciudadanos al Procurador General de la República y Presidente de la Asamblea Nacional, consignados por el Alguacil de este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2016.
En fecha 12 de diciembre de 2016, se ordenó la ejecución voluntaria del amparo cautelar, librándose a tal efecto el Oficio No. 16/1083 dirigido a la Asamblea Nacional, consignado por el Alguacil en autos en fecha 15 de diciembre de 2016.
En fecha 23 de febrero de 2017, la abogada Jennifer Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.150.095, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Asamblea Nacional, consignó escrito de oposición a la medida cautelar innominada.
En fecha 6 de marzo de 2017, la abogada Jennifer Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.150.095, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Asamblea Nacional consignó escrito de contestación.
En fecha 15 de marzo de 2017, tuvo lugar el acto de la Audiencia Definitiva en la presente causa.
Asimismo se deja constancia que tuvo oportunidad en la presente causa la fase repromoción, admisión y evacuación de pruebas, de ambas partes.
En fecha 27 de abril de 2017, tuvo lugar la Audiencia Definitiva en la presente causa.
Ahora bien, visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y el escrito de contestación al mismo, pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Alegó que en fecha 26 de junio de 2001, su representado ingresó a laboral en la Asamblea Nacional con el cargo de Analista de Personal, adscrito a la División de Nómina, de conformidad con el Oficio DPDN Nº 0676-05 de fecha 7 de septiembre de 2005, hasta el 01 de febrero de 2007.
Destacó que desde el 05 de marzo de 2005, su representado es Secretario General del Sindicato Unión de Trabajadores y Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN), en razón de lo cual ejerce la representación legal y gremial de los trabajadores afiliados al Sindicato, en virtud de haber cumplido los requisitos del artículo 19 de los Estatutos Sociales, señalando a tales efecto el contenido del citado artículo, afirmando de ello que queda (…) demostrando el fuero sindical del cual gozo junto a los restantes doce (12) Secretarios de la Junta Directiva del aludido Sindicato, el cual [le] fuera reivindicado además por sentencia judicial dictada en fecha: 25-01-10, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Exp. Nº AP21-L-2009-000739), donde se declara SIN LUGAR la temeraria solicitud de disolución interpuesta contra el Sindicato Unión de Trabajadores y Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN), ratificada por sentencia recaída ene. Asunto Nº AP21-R-2010-000150, de fecha 3 de mayo de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lo cual le da carácter de sentencia definitivamente firme y pasada con autoridad de cosa juzgada.”
Indicó que luego de haber defendido el fuero sindical, reingresó a la Asamblea Nacional el 22 de julio de 2015, con el cargo de Asistente Parlamentario, devengando una remuneración mensual de (9.525,98 Bs.).
Que “…sin motivo, y sin haber sido formalmente notificado se [le] dejó recancelar [su] salario desde el día 15 de enero del presente año, sin tomar en consideración que [se] encuentra amparado por el referido fuero sindical, tal y como se evidencia en la BOLETA DE INSCRIPCIÓN de fecha 03 de febrero de 2005 emitida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador y donde certifica que la Unión de Trabajadores y Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN), quedó legalmente constituido y registrado bajo el Nº 2701, FOLIO 386,TOMO III del libro respectivo (…)
Agregó que tampoco ha sido notificado formalmente de la apertura de ningún procedimiento administrativo, ni de desafuero debidamente tramitado, y que a razón de ello, es evidente que se le violentó de forma grosera y flagrante su derecho al trabajo anclado por demás al fuero sindical que ostento, generando como consecuencia una desmejora de su calidad de vida y grupo familiar, desde el momento en el que se le dejó cancelar el salario que le corresponde legalmente, aunado al hecho que le impide sus deberes y obligaciones como dirigente sindical, que en suma suponen la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores de uno de los órganos mas importantes del Poder Público como lo es la Asamblea Nacional.
Que ante la falta de notificación, respecto a las razones de hecho y derecho por los cuales no se le canceló más su salario y demás beneficios laborales se le violentó su derecho al salario, el cual esta consagrado en el artículo 91 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, así como su “…derecho y al propio tiempo el deber de trabajar establecido en el artículo 26 de la citada [L]ey del [T]rabajo; toda vez que la falta de pago pudiera deberse a varias razones, entre otras, razones presupuestarias (…) circunstancias estas que desconozco por completo por la ausencia de notificación.”
Indicó que al no haber sido notificado de la apertura de ningún procedimiento administrativo, ni de desafuero (…) debidamente tramitado, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, de cuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, en sentencia número 521 del 01 de julio del año2016, y en consecuencia el derecho al debido proceso garantizado en el artículo 49 de nuestra carta magna.”
Resaltó lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Nacional, así como el artículo 95 ejusdem, referido al derecho a la libertad sindical y la protección contra todo acto, de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio este derecho. (…) [y] por cuanto la Organización Internacional del Trabajo (OIT), a los derechos sindicales le atribuye el carácter de DERECHO HUMANO, y bajo la óptica del artículo 23 constitucional, consider[ó] procedente aplicar el carácter preferente sobre el derecho interno, la referida normativa de la (OIT), (…)”
Indicó que se le violó su derecho sindical desde “…el momento en que [le] desconoce [su] condición de dirigente sindical, específicamente [su] condición de Secretario General del Sindicato Unión de Trabajadores y Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN), y al no haber sido desaforado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, (…) tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en sus artículos 77, 78, 79 y 422, derecho este consagrado en el artículo 95 de nuestra carta magna.”
Dentro del marco de la violación del Derecho al Trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución Nacional, destacó que le ha sido violado el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, (…) al no haber sido notificado de ninguna destitución ni remoción del cargo que desempeño en la Asamblea Nacional, ni de las causas por las cuales [ha] sido excluido de nómina.”
Reprodujo el criterio establecido en la sentencia Nº 555 de fecha 28 de marzo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En contexto a lo anterior, indicó que “…podría pensar que estamos en presencia de una vía de hecho, sin embargo siendo que en fecha: 11 de febrero de 2016 la Contraloría Generadle la República [le] envió un correo electrónico donde [le] indica que [debe] formular la declaración jurada de egreso a los fines legales consiguientes, de lo que se deduce la existencia de un acto administrativo cuyo contenido [desconoce].”
Alegó que estamos en presencia del vicio de ilegalidad como lo es, el de falso supuesto, toda vez que su representado ostenta la “…condición de funcionario de carrera legislativo, y fui desincorporado del cargo por la Asamblea Nacional sin procedimiento alguno, lo cuala hace presumir que se [le] dio el trato de funcionario de confianza máxime cuando el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional (aun vigente), (…) en su artículo 3 establece quienes son los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuyo elenco de personas no incluye a los llamados asistentes legislativos ni parlamentarios.”
Hizo referencia la caducidad, indicando que es evidente que la Asamblea Nacional al no notificarlo personalmente de ningún acto administrativo que justifique la inconstitucional e ilegal suspensión de su salario y demás beneficios socioeconómicos del cual ha sido objeto por parte del Organismo, mal puede operar la caducidad o en su defecto se violaría el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Trajo a colación el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de lo que expresó que no se puede comenzar a computar el lapso al que hace referencia, `por cuanto no existe una fecha cierta de notificación de la suspensión de su salario y demás beneficios socio económicos, viéndome obligado a interponer una acción de amparo en forma autónoma y equivocadamente por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual resulto ser inadmisible por no ser la vía idónea.
Indicó la importancia de la notificación. , señalando al respecto la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 200-79, de fecha 7 de junio de 2010.
Agregó que en el presente caso no se esta cumpliendo con las formalidades referidas a la publicación y notificación personal de los actos administrativos de efectos particulares, establecido en los artículos del 73 al 77 de la Ley Orgánica reprocedimientos Administrativos, impidiéndole conocer la existencia del acto que afecta sus derechos e intereses, y que dicha notificación constituye el presupuesto esencial para que comiencen a correr los lapsos para su impugnación, situación que no ocurrió, por lo que debe desestimarse la caducidad.
Acotó la sentencia de fecha 20 de octubre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Consignó los medios probatorios correspondientes al presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó se declare con lugar la presente querella, y en consecuencia se acuerde su reincorporación al cargo que ostentaba en la Asamblea Nacional, así como el pago de lo salarios dejados de percibir, prima por hijos, prima de profesionalización, aportes a la caja de ahorro, aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cesta tickets dejados de percibir y demás conceptos salariales y no salariales que corresponda al cargo que desempeñaba antes de ser desincorporado, así como cualquier otro tipo de bonificación, aumento salarial o beneficio socioeconómico derivado de la Contratación Colectiva vigente.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, la abogada JENNIFER MOTA, antes identificada, actuando en su carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Asamblea Nacional y dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo todos y cada unos de los argumentos expuestos por la parte querellante.
Insistió que el hoy querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional en fecha 14 de mayo de 2007, basado en los mismos argumentos por el cual hoy recurre, es decir, que se encuentra protegido por inamovilidad laboral producto del fuero sindical, asimismo, señaló que dicho recurso fue admitido y sustanciado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue declarado sin lugar y ratificado por la Corte de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de marzo de 2011, expediente AP42-R-2010-000177.
Indicó que el criterio asumido por la alzada, se dio por que el querellante se encontraba suspendido de todas las actividades del cargo de Secretario General en el Sindicato Unión de Trabajadores y Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN), en virtud de que el Tribunal Disciplinario emitiera su decisión, la cual fue informado a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, en fecha 22 de febrero de 2006, vista la inamovilidad laboral, producto del fuero sindical.
Alegó la inadmisibilidad de la acción, “…con ocasión del agotamiento del lapso para la interposición del recurso en sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
Así pues, citó la sentencia Nº 2006-701 de fecha 23 de marzo de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalando además que en dicho criterio la Corte Segunda se acogió al criterio plateado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003.
Asimismo, dentro de ese contexto, transcribió el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 691 de fecha 2 de junio de 2009, de igual forma trajo a colación el la sentencia Nº 1478 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de abril de 2010.
De lo anterior, explicó que “… la acción ha sido considera como el derecho de la persona a exigir de los órganos jurisdiccionales (…) la resolución de una controversia (…) en la cual la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no reejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo.”
Observa esa representación, que el querellante indicó en su escrito libelar que la Asamblea Nacional dejó de cancelarle los salarios “(…) desde el día 15 de enero del presente año (…), por lo que, a partir de ese momento disponía el accionante (…) de un lapso de tres (3) meses para ejercer válidamente su derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo evidente que al interponer el presente recurso en fecha 16 de agosto de 2016, dejo transcurrir con creces el plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho, operando en forma directa, radical y automática, la extinción de la acción, la cual feneció fatalmente en fecha 15 de abril de 2016…”
Indicó que se evidencia en el folio 78 del expediente judicial “… un capture de pantalla el cual fue consignado por el actor y a su decir, donde la Contraloría General de la República, le solicita presentar el cese en la Asamblea Nacional en fecha 11 de febrero de 2016, por lo que se evidencia que el ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, fue informado de su cese ante [su] defendida, y el porque no le fue cancelada la quincena de enero de 2016, que si bien, aplicamos el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (tres (3) meses contados a partir desde el momento en que se considere lesionado el derecho del afectado), también feneció, y en consecuencia reobserva la caducidad de la acción, toda vez que transcurrió con creces el lapso perentorio el día 15 de mayo de 2016.”
Solicitó se declare inadmisible la presente querella por haber operado la caducidad de la acción.
Agregó que riela en el folio 70 del expediente judicial punto de cuenta emanado del Presidente de la Asamblea Nacional, anaquel entonces el ciudadano Diosdado Cabello, de fecha 16 de junio de 2015, “…donde se designada al querellante como Asistente Parlamentario a partir del 22 de julio de 2015, informándole de igual forma que será incorporado a la nómina de Alto Nivel de la Institución, de [esa] manera se evidencia que el cargo que ostentaba (…) era de libre nombramiento y remoción.”
Aunado a lo anterior, trajo a colación el contenido de los artículos 146 de la Constitución Nacional, 19 y 20 del Estatuto de la Función Pública, referidos a los cargos de libre nombramiento y remoción.
Finalmente solicito se declare sin lugar el presente recurso.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Asamblea Nacional, el cual tiene su sede y funciona en esta Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:
Observa quien aquí Juzga que la presente controversia se circunscribe a la solicitud de la parte querellante referida a que declare con lugar el presente recurso, y como consecuencia se acuerde su reincorporación al cargo que ostentaba en la Asamblea Nacional, así como el pago de los salarios dejados de percibir, prima por hijos, prima de profesionalización, aportes a la caja de ahorro, aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cesta tickets dejados de percibir y demás conceptos salariales y no salariales que corresponda al cargo que desempeñaba antes de ser desincorporado, así como cualquier otro tipo de bonificación, aumento salarial o beneficio socioeconómico derivado de la Contratación Colectiva vigente.
Planteada la pretensión de la parte querellante, este Órgano Jurisdiccional como PUNTO PREVIO pasa a dar pronunciamiento respecto al alegato planteado por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), referido la Inadmisibilidad del presente recurso por operar la Caducidad de la Acción. Esto así, considera oportuno este Juzgado explicar lo que debe entenderse por ACCIÓN y CADUCIDAD.
Al respecto, la acción es considerada como el derecho que ostenta toda persona de exigir a los órganos encargos de administrar justicia, la resolución de algún conflicto o controversia, situación que se desarrollara mediante un proceso legalmente tipificado, donde la Ley le exige al interesado que ejerza su acción dentro de un determinado lapso, con la advertencia de que si el mismo no es ejercido dentro del lapso previamente establecido, producirá que esa acción adquiera el carácter o la figura de inadmisibilidad, provocando que la tutela jurídica invocada por el interesado no tenga lugar, por haber sido ejercida al vencimiento del lapso previsto para ello, mientras que la caducidad, es la institución que se establece como un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, donde la falta de acción dentro del plazo prefijado por Ley, impide su ejercicio, toda vez, que la caducidad es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretenda hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, hecho que ha sido afirmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2011, donde se exterioriza que la caducidad “… deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley”.
Así pues, y llevando está premisa al caso en concreto, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la República, señaló en su escrito de contestación que el querellante alegó que la Asamblea Nacional dejó de cancelarle sus salarios desde el día 15 de enero de 2016, por lo que, a su criterio el accionante disponía desde ese momento (…) de un lapso de tres (3) meses para ejercer válidamente su derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo evidente que al interponer el presente recurso en fecha 16 de agosto de 2016, dejo transcurrir con creces el plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho, operando en forma directa, radical y automática, la extinción de la acción, la cual feneció fatalmente en fecha 15 de abril de 2016…”, y que además se evidencia en el folio 78 del expediente judicial “… un capture de pantalla el cual fue consignado por el actor y a su decir, donde la Contraloría General de la República, le solicita presentar el cese en la Asamblea Nacional en fecha 11 de febrero de 2016, por lo que se evidencia que el ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, fue informado de su cese ante [su] defendida, y el porque no le fue cancelada la quincena de enero de 2016, que si bien, aplicamos el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (tres (3) meses contados a partir desde el momento en que se considere lesionado el derecho del afectado), también feneció, y en consecuencia se observa la caducidad de la acción, toda vez que transcurrió con creces el lapso perentorio el día 15 de mayo de 2016.”. por lo que se aclara que si bien es cierto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que “…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”, también lo es el hecho de que el ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, antes identificado, propuso o presentó por ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que a su pensar consideró violentados o transgredidos sus derechos subjetivos, cuando la Administración sin motivo y procedimiento alguno procedió ha dejar de carcelarle su salario desde el día 15 de enero de 2016, aunado al hecho que en fecha 11 de febrero de 2016, recibió un correo electrónico donde la Contraloría General de la República, le informa de manera genérica, que en virtud del cese de sus funciones dentro de la Asamblea Nacional, debía presentar declaración jurada de su patrimonio dentro del lapso establecido en ese correo electrónico, el cual corre inserto al expediente judicial, específicamente al folio 78.
Ello así, y en apego al contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado considera que el derecho de accionar del hoy querellante empezó a computarse desde el momento en el cual éste consideró que la Administración (Asamblea Nacional), lesionó sus derechos subjetivos, es decir, desde el 11 de febrero de 2016, fecha cierta, en la cual recibió un correo electrónico emanado de la Contraloría General de la República, donde se le informó que “con motivo de su CESE, el(la) ASAMBLEA NACIONAL, [se] le participa que deberá presentar declaración jurada de patrimonio en un lapso de 30 días, a partir de la presente notificación, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción.”, Llevándolo de forma inmediata ha acudir a los Órganos de Administración de Justicia, como lo es, este Juzgado Superior Segundo, con el fin de hacer valer sus derechos y medios de defensa, debiendo destacar este Juzgado que al ser evaluado y observado tanto el expediente administrativo como el expediente judicial del presente juicio, no solo se denota la falta de acto administrativo, sino también la notificación correcta y viable referida cese de funciones del hoy querellante. Pues indican los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“…Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
Negritas de este Tribunal
Se desprende de los artículos in comento, que los actos administrativos que afecten tanto los derechos como los interés de algún particular, deberán ser notificados de la forma prevista en los artículos anteriormente transcritos, es decir, que dichas notificaciones deberán contener el texto íntegro del acto administrativo e indicar si fuere el caso, los recursos que procedan con la debida expresión de los términos para ejercerlos y de los Órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse, síntesis que al no constar en las notificaciones de los actos administrativos dan pie a la llamada notificación defectuosa, y en consecuencia no surtirán ningún efecto, motivado ha que no cumplen con los requisitos o formalidades establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Resultando inevitable para este Órgano Jurisdiccional desechar el vicio planteado por la representación judicial de la Asamblea Nacional, por cuanto no cumplió con las solemnidades de Ley que se requieren en todas las notificaciones de actos administrativos de efectos particulares, debiendo este Jugador agregar y hacer énfasis en que no se pudo constatar ni del expediente administrativo ni del expediente judicial la existencia de alguna notificación a favor del hoy querellante que se pueda considerar correcta y viable, por lo que, es imposible dar una fecha de inicio para pueda empezar a transcurrir o computarse el lapso de caducidad establecido el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se DESECHA la caducidad planteada por la representación judicial de la Asamblea Nacional, por tratarse de una notificación defectuosa la cual no surte plenos efectos jurídicos. Así se decide.
Planteada la falta de caducidad, pasa este administrador de justicia a dar pronunciamiento al fondo de la presente querella, hecho que se plantea en los siguientes términos:
DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA:
En cuanto al principio de cosa juzgada, se tiene que el mismo representa un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo que ya está decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes, por lo que llevando esta síntesis al caso en concreto, se recalca que no existe cosa juzgada en el presente caso, en virtud de que la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de enero de 2010, ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 09 de marzo de 2011, resolvió la controversia planteada por las mismas partes intervinientes hoy en el presente juicio, motivado a la destitución planteada por la Asamblea Nacional contra el hoy querellante al cargo de Analista de Personal I, adscrito a la División de Bienestar Social de la Dirección de Administración de Personal de esa Asamblea Nacional, evidenciándose entonces que la controversia resuelta anteriormente por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y posteriormente ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no es la misma que se ventila actualmente por ante este despacho, desechándose así, el argumento referido a que existe cosa juzgada. Así se decide.
DEL FUERO SINDICAL:
En relación al argumento plateado por la representación judicial de la parte querellante, referido ha que su representado el ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, antes identificado, gozaba de la protección del Estado por estar bajo la figura del Fuero Sindical, este Órgano Jurisdiccional para poder determinar si efectivamente el hoy querellante se encontraba amparado por esta figura, debe en primer lugar identificar y a su vez determinar la naturaleza del cargo que ostentaba el querellante en la Asamblea Nacional, el cual era el de Asistente Parlamentario, cargo que según el Punto de Cuenta Nº 0-17-15 de fecha 16 de junio de 2015, inserto en el folio 111 del expediente judicial, fue sometido para su aprobación “…a la consideración del Ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, Diputado Diosdado Cabello Rondón, acorde al artículo 27 numeral 9 del Reglamento Interior y de Debates “Decidir todo lo relativo al personal conforme al Estatuto correspondiente”…”.
Dentro de ese contexto, se observa del folio 70 del expediente judicial Oficio DGDH/2015 de fecha 22 de julio de 2015, suscrito por la ciudadana Carolas Pérez, Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, donde le informó al ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, hoy querellante que “…mediante Punto de Cuenta DGDH- NRO: 0-17-15 de fecha 16 de junio de 2015, aprobado por el Presidente de la Asamblea Nacional (…) ha sido designado para ocupar el cargo de ASISTENTE PARLAMENTARIO del ciudadano Diógenes Ramón Andrade Reyes, (…) cuya dependencia de adscripción es: Dirección de Apoyo Técnico Parlamentario y Control Legislativo (…) en consecuencia será incorporado a la nómina de alto nivel de la Institución (…)”, por lo que queda en evidencia y definitivamente claro que el cargo que ejercía o desplegaba el querellante dentro de la Asamblea Nacional era considerado como de alto grado de confidencialidad, y por ende de libre nombramiento y remoción, situación esta que se encontraba al conocimiento del ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, aunado al hecho que el mismo nunca fue objeto de ningún concurso público ni superó ningún periodo de prueba, tal y como lo proveen los artículos 35 de la Ley de Carrera Administrativa, y 19, y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mal puede alegar el querellante que ejercía un cargo de carrera en la Asamblea Nacional, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional rechaza el argumento referido ha que el cargo fungido por el querellante era de carrera administrativa, quedando a tales efecto, afirmado que el cargo de Analista Parlamentario es de alto de confidencialidad y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
Declarado lo anterior, debe expresar quien aquí decide, antes de indicar si efectivamente el ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, antes identificado, se encontraba o no investido por la figura del fuero sindical para el momento de los hechos, enfatizándose que la decisión que pueda o nó decretar este Órgano Jurisdiccional será dictada tomándose en consideración la naturaleza del cargo ostentado por el querellante en la Asamblea Nacional como Asistente Parlamentario, de lo cual arguye este Juzgado que:
El Fuero Sindical no es más que una figura jurídica que interviene entre los trabajadores y empleadores, tendiente a garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores que ejercen actividades sindicales, tales como, no ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa; calificada previamente por el inspector del Trabajo competente, esto con el objeto de que los trabajadores que se organicen socialmente vean garantizada la defensa de sus intereses colectivos, así como la autonomía en el ejercicio de sus funciones sindicales.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 95 establece que:
“…Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.”
Negritas y Subrayando del Tribunal
Asimismo, contempla el artículo 418 contempla la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, lo siguiente:
“…Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.
La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”
Negritas y Subrayando del Tribunal
Así pues, pues se concluye que el Fuero Sindical es una figura jurídica revestida de gran importancia, ya que representa la protección de los derechos de los trabajadores dirigentes sindicales del país, encaminada siempre ha amparar al trabajador que ejerza actividades de carácter sindical.
En el caso que nos ocupa, se aprecia que el ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, hoy querellante alega estar investido de tal figura jurídica, por lo que es menester verificar tal argumento con la revisión del expediente administrativo y judicial, de lo cual se pudo constatar lo siguiente:
1. Constancia de trabajo NRO:2015-1-4669, emitida por la Dirección General de Desarrollo Humano, Dirección de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, por medio de la cual la Administración dejó constancia que el querellante presta sus servicios en esa Institución desde el 20 de julio de 2015, como Asistente Parlamentario. (Folio 75 expediente judicial).
2. Oficio de fecha 03 de enero de 2007, emitido por la ciudadana Cilia Flores, Presidenta de la Asamblea Nacional, donde le informa al ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, que quedó destituido del cargo de Analista Personal I, a partir de la fecha de su notificación, el cual fue el 05 de febrero de 2007. (Folio 131 y 132 del expediente administrativo).
3. Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de enero de 2010. (Folios del 21 al 31 expediente judicial).
4. Sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de mayo de 2010. (Folios del 32 al 47 del expediente administrativo).
5. Boleta de Inscripción de fecha 3 de febrero de 2005, donde la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, CERTIFICA que el Sindicato Unión de Trabajadores Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN), ha consignado la documentación necesaria para su constitución legal, documentación que fue revisada y aceptada considerando así el Ministerio que el Sindicato queda legalmente constituido y al efecto le expidió certificación, quedando inscrita bajo el Nº 2701, Folio 286, Tomo III, del libro respectivo (Folio 48 del expediente judicial).
6. Memorando Nº 928/2016 de fecha 20 de octubre de 2016, donde el ciudadano Oscar Albornoz Molero, Director General de la Oficina Nacional de Gremios y Sindicatos, informa al Consultor Jurídico, que en virtud a la solicitud remitida a través del Memorando signado con el Nº CJ/650/2016, de fecha 17 de octubre de 2016, “… una vez revisados y verificados los archivos que reposan en [esa] Oficina Nacional de Gremios y Sindicato, y luego de haber efectuado la consulta respectiva a la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, se constató que no cursa documentos que supongan o demuestren inducciones o asesorías técnicas electorales otorgadas, así como tampoco se encuentran expedientes Administrativos iniciados por nuestros funcionarios, relativos a procesos electorales celebrados por el Sindicato denominado UNIÓN DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS LEGISLATIVOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL “UNTRAELAN”.”
7. Capture de Pantalla de fecha 11 de febrero de 2016, donde mediante correo electrónico emanado de la Contraloría General de la República, se le informa al hoy querellante que “con motivo de su CESE, el(la) ASAMBLEA NACIONAL, [se] le participa que deberá presentar declaración jurada de patrimonio en un lapso de 30 días, a partir de la presente notificación, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción.”. (Folio 78 del expediente judicial).
Desglosada las actas procesales del presente expediente, observa este Juzgado que se desprende del escrito de contestación el alegato del Órgano querellado donde afirma que el hoy querellante no se encuentra protegido por la figura del fuero sindical, estableciendo de tal manera, que nos encontramos dentro de un tema ya debatido, es decir, cosa juzgada (situación ya dilucidada anteriormente en el extenso del presente fallo), trayendo a colación la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 09 de marzo de 2011, la cual ratificó lo decidido por Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 20 de enero de 2010, referente a la figura de inamovilidad laboral por fuero sindical del ciudad del ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, antes identificado, de las cuales se extrae lo siguiente:
“…Al respecto, la Sección VI relativa al Fuero Sindical, Artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará irrito si no se han cumplido los trámites establecidos en el Artículo 453. La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales”.
Por tanto, si bien es cierto que el querellante ocupaba el cargo de Secretario General en el Sindicato Unión de Trabajadores Empleados de la Asamblea Nacional, también es cierto que, en virtud de encontrarse suspendido de toda actividad sindical hasta que el Tribunal Disciplinario emitiera su decisión, el ciudadano Porfirio Aristiguieta ocupaba su cargo, esto es, el cargo de Secretario General, lo cual fue debidamente notificado a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, y visto que la inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical a tenor del Artículo 449 eiusdem se otorga con el objeto de garantizar la autonomía en el ejercicio de funciones sindicales, funciones éstas, se insiste, para las cuales se encontraba suspendido el querellante, este Tribunal Superior debe forzosamente concluir que el querellante no se encontraba investido del fuero sindical, pues no se evidencia de autos que haya sido reincorporado al cargo del cual fue suspendido como titular, y así se decide.”
Negritas y Subrayando del Tribunal
Se arguye, de las sentencias arriba transcritas que efectivamente el hoy querellante ocupaba el cargo de Secretario General en el Sindicato Unión de Trabajadores Empleados de la Asamblea Nacional, cargo del cual fue suspendido posteriormente, siendo ocupado para ese entonces por el ciudadano Porfirio Aristiguieta, hasta que el Tribunal Disciplinario emitiera su decisión, situación que fue debidamente notificada a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, debiendo quien aquí decide hacer énfasis en que no se reflejo en el juicio llevado por ante el despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, ni el que se ventila hoy en día por ante las puertas de este Órgano Jurisdiccional, prueba alguna que indique o señale que el ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, antes identificado, haya sido reactivado al cargo de Secretario en el Sindicato Unión de Trabajadores Empleados de la Asamblea Nacional. Por lo que queda en evidencia y definitivamente claro, que el hoy querellante no se encuentra protegido ni amparado por la figura del fuero sindical. Así se declara.
Por otro lado, y dentro de esta perspectiva debe este Órgano Administrador de Justicia, citar el criterio jurisprudencial sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2016, el cual establece lo siguiente:
“…De las disposiciones transcritas, se colige que sólo los funcionarios o empleados públicos con cargos de carrera tendrán derecho a la negociación colectiva, más no así, los funcionarios o empleados públicos con cargos calificados como de alto nivel o de confianza, ya que, los mismos por su condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad ni siquiera relativa, debido a las funciones a las que están sujetos en su puesto de trabajo. En esta misma línea argumentativa, es menester señalar que al existir dos agrupaciones con fines e intereses distintos, entraría en contradicción la misión y función de los sindicatos, al permitir que éstos dos grupos que requieren por una parte, la confidencialidad de las funciones en el Ente para el cual ejerce un determinado cargo y por la otra, el ejercicio efectivo de los derechos sindicales mediante las cuales se defienden los intereses del colectivo de trabajadores que prestan servicios en la institución adscrita al sindicato. En base a estas consideraciones, resulta manifiestamente incompatible la coexistencia de estas dos agrupaciones dentro de esta estructura, por lo que al ejercer un cargo de confianza que implica el manejo de información altamente secreta por parte de los funcionarios que desempeñen cargos de este tipo, resultaría en una limitante, el desempeñar una función sindical que equivaldría intereses opuestos. Argumentos reiterados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2011-1037 de fecha 6 de julio de 2011 (caso: Jorge Enrique Aranguren Moreno contra la Contraloría Del Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital) y en sentencia Nro. 2011-0142 de fecha 8 de febrero de 2011 (caso: Henry José Chique Abad contra la Contraloría Del Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital).
Por tal motivo, considera este Órgano Jurisdiccional que, el ciudadano Jesús Antonio Parada Rodríguez, en razón de desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción mal, podía gozar de fuero sindical, y en consecuencia de la inamovilidad alegada. Así se decide.
…(omisis)…
Por tales motivos, considera esta Alzada que el recurrente de autos no gozaba de inamovilidad por fuero sindical y menos aún por estar en discusión un contrato colectivo, por cuanto se reitera que se encontraba en el ejercicio de un de cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que, cabe acotar que el procedimiento llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo, en modo alguno incidía en la relación funcionarial que unía al recurrente de autos con la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.”
Negritas y Subrayando del Tribunal
Ahora bien, llevando estas premisas al caso en concreto, se concluye que aun cuando el funcionario considerare que se encuentra amparado por la figura del fuero sindical, al ser funcionario de libre nombramiento y remoción es inevitable declarar que esa figura de protección no alcanza a los funcionarios que desempeñen funciones de alta confidencialidad, es decir, de libre nombramiento y remoción como ocurre en el presente caso, ya que el ciudadano WILLIAM RAFAEL DÍAZ REBOLLEDO, antes identificado, al ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción como lo es el de Asistente Parlamentario, no se encuentra protegido por la figura jurídica del fuero sindical, debiéndose destacar que ambas figuras poseen fines distintos, puesto que los funcionarios que poseen un cargo de libre nombramiento y remoción, también conocidos como cargos 99, se refieren a que estos funcionarios desarrollan funciones de alta confidencialidad en el Ente para el cual ejerzan un determinado cargo, mientras que el fuero sindical, se dirige al ejercicio efectivo de los derechos sindicales de los trabajadores funcionarios, el cual buscar defender los intereses colectivos de los trabajadores que prestan sus servicios en el Ente adscrito al sindicato, por lo que este Juzgado al permitir que ambas figuras coexistan estaría incurriendo a una evidente contradicción en cuanto a la misión y función de los sindicatos, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción no poseen una estabilidad laboral tangible y ni siquiera relativa, puesto que los funcionarios que ostentan un cargo de esta naturaleza o índole pueden ser removidos de sus funciones sin que la Administración ejecute un procedimiento previo para su retiro, mientras que el fuero sindical no permite que los funcionarios o trabajadores que detenten cargos de carrera sean despedidos, trasladados o desmejorados de sus condiciones de trabajo sin una justa causa; y previa calificación que les hiciere el Inspector del Trabajo competente para tal fin.
Razón por la cual, a criterio de este Órgano Jurisdiccional y en apego al criterio jurisprudencial plenamente esbozado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2016, anteriormente transcrito, revela que efectivamente el hoy querellante no se encuentra investido por la figura protectora del fuero sindical, mas sin embargo, quedó demostrado a los autos que el hoy querellante ciudadano WILLIAM RAFAEL DÍAZ REBOLLEDO, indudablemente ostenta un cargo de libre nombramiento y remoción y a su vez no goza de la protección del fuero sindical en consecuencia, se REVOCA el amparo cautelar dictado por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de agosto de 2016. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente juicio contencioso, no pudo verificar ni constatar de los recaudos consignados por ambas partes en el presente juicio, ningún acto administrativo de efectos particulares que contemple o exteriorice el retiro del ciudadano WILLIAM RAFAEL DÍAZ REBOLLEDO, de la Administración Pública, por lo que este Juzgado ante tal situación de hecho declara, que para que pueda ser efectivo y jurídicamente válido el retiro del hoy querellante de la Asamblea Nacional, se requiere que la Administración dicte una Resolución o acto administrativo del cual se pueda constar no sólo los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si no también la decisión expresa y tácita emanada de la máxima autoridad del Ente querellado del cual se arguya el asentimiento del retiro del funcionario WILLIAM RAFAEL DÍAZ REBOLLEDO, de la Administración Pública, así como, los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a adoptar tal decisión, situación o hecho que el presente caso no pudo ser constatado, pues como anteriormente se indica, no consta en el expediente ninguna actuación que demuestre que al hoy querellante se le haya dictado algún acto administrativo que decrete su retiro formal de la Asamblea Nacional. De manera que, quedó totalmente demostrado que la Administración erró al suspender el sueldo del ciudadano WILLIAM RAFAEL DÍAZ REBOLLEDO, sin acto administrativo previo que así lo autorice, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar la legalidad y eficacia de un acto administrativo cuya existencia no puede ser verificada ni aseverada por parte de este Órgano Administrador de justicia, por lo que la actuación irrita de la Administración Pública debe ser inmediatamente subsanada, esto con el objeto de salvaguardar los derecho, intereses y garantías que socorren al hoy querellante. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAM RAFAEL DÍAZ REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.787.072, debidamente asistido por el abogado RODE QUINTERO REY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.527, contra la ASAMBLEA NACIONAL, en consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, antes identificado, al cargo de Asistente Parlamentario, adscrito a la Dirección de Apoyo Técnico Parlamentario y Control Legislativo, cargo aprobado mediante Punto de Cuenta DGDH- NRO: 0-17-15 de fecha 16 de junio de 2015. Así se decide.
DE LOS INTERESES DE MORA Y LA INDEXACIÓN:
Ello así, y tomándose en consideración lo anteriormente decidido, opina quien aquí decide, que ante la facultad que me otorga la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, el cual esboza textualmente que “…los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, aunado al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, donde expresó:
“…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación.”
Se concluye que indexar viene a constituir la acción encaminada ha actualizar el valor del daño sufrido por el paso del tiempo, al momento de ordenar la liquidación o el pago de algún concepto de carácter pecuniario, corrigiéndose de este modo la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.
De este modo, se infiere tanto de la jurisprudencia patria, como de nuestra máxima Ley, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la protección de los derechos socioeconómicos de todos los trabajadores que ejercen su fuerza de trabajo dentro del territorio nacional, como lo es el salario, de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen los empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo, situación cabe destacar no es imputable al funcionario. Por lo que, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, anteriormente transcrito, y en base a la facultad que se nos concede como Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preceptuado en el artículo 259 de nuestra Constitución Nacional, ORDENA de oficio la aplicación de la corrección monetaria o indexación en lo montos adeudos a la hoy querellante, tanto en el monto neto a pagar por concepto de salarios caídos o dejas de percibir, asimismo se ORDENA el pago de los intereses mora calculados de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, contados a partir de fecha de admisión de la presente querella, esto es desde el 11 de agosto 2016, hasta la fecha efectiva de su reincorporación, entiéndase ejecución del presente fallo, intereses moratorios que se conceden por imperio a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el “…salario es un crédito laboral de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, generándose así los intereses de mora por la mora o tardanza en su pago.”, e indexación o corrección monetaria que se concede en apego a lo promulgado mediante sentencia Nº 00134 de fecha 07 de marzo de 2017, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, la cual se acogió al criterio jurisprudencial aportado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 714 de fecha 12 de junio de 2013, criterio que ha razonamiento de esa Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y este Órgano Administrador de Justicia, se tiene que el mismo “se trata de un criterio establecido por la Sala Constitucional que, se entiende es vinculante…”, aunado al hecho que de el escenario bajo estudio comporta una situación de orden público por el retardo en el cumplimiento de obligaciones laborales, donde se ve afectado inevitablemente los intereses patrimoniales del ciudadano WILLIAM RAFAEL DÍAZ REBOLLEDO, antes identificado, debiendo este Juzgado en todo momento procurar el resguardo del ámbito de seguridad social de los trabajadores del país, indistintamente del régimen laboral al que pertenezcan (sector público y privado), por cuanto no establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela distinción alguna para la protección y resguardo de los derechos de carácter laboral de todos los trabajadores de la República, en consecuencia, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto exacto a pagar por concepto de salarios caídos con su respectiva corrección monetaria, e intereses de mora, así como el calculo de los demás pasivos laborales adeudados a la hoy querellante solicitados en su escrito libelar, a los cuales haya derecho. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
La motivación que antecede este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAM RAFAEL DÍAZ REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.787.072, debidamente asistido por la abogada RODE QUINTERO REY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.527, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
SEGUNDO: se REVOCA el Amparo cautelar dictado por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de agosto de 2016, en virtud que quedó demostrado que el querellante ciudadano WILLIAM RAFAEL DÍAZ REBOLLEDO, no goza de la protección del fuero sindical. Así se declara.
TERCERO: se ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, antes identificado, al cargo de Asistente Parlamentario, adscrito a la Dirección de Apoyo Técnico Parlamentario y Control Legislativo, cargo aprobado mediante Punto de Cuenta DGDH- NRO: 0-17-15 de fecha 16 de junio de 2015, o en su defecto ha uno de igual o mayor jerarquía. Así se declara.
CUARTO: se ORDENA el pago de lo salarios dejados de percibir por el hoy querellante, desde la fecha en la cual la Administración dejó cancelar los conceptos salariales correspondientes del hoy querellante, esto es el 15 de enero 2016, hasta la fecha efectiva de su reincorporación, entiéndase ejecución del presente fallo, así como el pago de los demás conceptos salariales dejados de percibir por el ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, a los cuales haya lugar en una relación activa de trabajo, incluyendo los aumentos salariales que le correspondan. Así se declara.
QUINTO: se ORDENA el pago de los respectivos intereses mora, calculados de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, indicado en la motiva del presente fallo, contados a partir de la fecha en la cual la Administración sin acto administrativo previo, desplegó su conducta irrita al dejar de cancelar los conceptos salariales correspondientes al hoy querellante esto es desde el 15 de enero 2016, hasta la fecha efectiva de su reincorporación, entiéndase ejecución del presente fallo. Así se declara.
SEXTO: se ORDENA a la Asamblea Nacional, pagar la corrección monetaria sobre la cantidad neta que arroje la experticia completaría del fallo que se ordena para tal fin, por concepto de salarios caídos desde fecha de admisión de la presente querella, esto es desde el 11 de agosto 2016, hasta la fecha efectiva de su reincorporación. Así se declara
QUINTO: se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar los montos exactos a cancelar al hoy querellante por parte de la Asamblea Nacional. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp. 007814/V.
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