REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 09 de mayo de 2017.
207° y 158°
Visto el escrito de promoción de pruebas consignados por las abogadas ARMANDA MERCEDES VÁSQUEZ y OLGA FUENTES TILLERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 5.396 y 13.253, actuando en representación de la ciudadana MARÍA CRISTINA PÉREZ CAMACARO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.484.945, en la querella interpuesta contra el Acto Administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-004113, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA; este Tribunal siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir las pruebas que sean legales y pertinentes, así como para desechar o inadmitir aquellas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, observa:

Primero: Con respecto a las pruebas documentales promovida por la parte querellada en el Capítulo I y el Capítulo denominado “Abuso de Poder”, este Juzgado las ADMITE, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.

Segundo: En lo relativo a la prueba de exhibición de documentos, promovida en el Capítulo III, del citado escrito de prueba, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 436 de la Norma Adjetiva Civil, la ADMITE por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. En consecuencia, se ordena intimar mediante oficio al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, para que bajo apercibimiento comparezca por ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.), del tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a fin de que exhiba los documentos requeridos, por la representación judicial de la parte recurrente, en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de abril del 2017. Líbrese oficio.

Tercero: En lo atinente a la prueba de informes, promovida por la parte querellante en el Capítulo IV de su escrito, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el articulo 433 de la Norma Adjetiva Civil, las ADMITE por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
En consecuencia, éste Juzgado de conformidad con el artículo antes indicado, a fin de la evacuación de las pruebas de informes solicitadas, acuerda librar oficios dirigidos:
1) Al Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, División de Administración, Coordinación de Recursos Humanos, ubicado en el Edificio SENIAT, en Plaza Venezuela, a los fines de que informe a este Juzgado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, sobre el monto de los bonos que durante el año percibía la ciudadana MARÍA CRISTINA PÉREZ CAMACARO, con el objeto de determinar el sueldo promedio mensual que devengaba la querellante, debiendo anexarse al respectivo oficio, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellante, así como del presente auto, las cuales serán debidamente certificadas por ante la Secretaría de este Juzgado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

2) Al MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, a los fines de que informe a este Tribunal sobre las funciones o tareas que corresponden al cargo de Técnico Administrativo Grado 9, contenidas en el Manual Descriptivo de Cargos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) o su equivalente, con el propósito de demostrar las funciones que realizaba la ciudadana MARÍA PÉREZ, no son de confianza por cuanto la misma se desempeñó como Técnico Administrativo Grado 9; debiendo anexarse al respectivo oficio, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellante, así como del presente auto, las cuales serán debidamente certificadas por ante la Secretaría de este Juzgado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio. Cúmplase.

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ,
EL JUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES,
LA SECRETARIA.

Se requieren fotostátos para proveer.
ABG. GABRIELA PAREDES
LA SECRETARIA


Exp. 007841.-
Zarahí Mayorca