REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 18 de mayo de 2017
207° y 158°
La presente causa tiene lugar con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana ROMAY DEL CARMEN CADAVID GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-13.113.970, asistida por la abogada Reinaudrey Zaragoza Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.227, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por Cobro de Prestaciones Sociales; presentado en fecha 6 de julio de 2010, ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual previa distribución fue asignado al conocimiento de este Tribunal, que por auto de fecha 14 de julio de 2010, admitió dicho recurso en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
La presente causa se sustanció y tramitó conforme al procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública, verificándose de los autos que el 26 de julio de 2010, la abogada Marlenis A. Amendolia L., titular de la cédula de identidad
Nº V-5.973.046, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.592, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte querellada, consignó escrito de contestación; asimismo, en fecha 8 de diciembre de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar a la cual compareció sólo la representación judicial de la parte actora, quien ratificó su escrito libelar y solicitó la apertura del lapso probatorio; el día 16 de febrero de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva en la cual no asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial la parte actora, en dicho acto la parte recurrida alegó que: “(…) que en ningún momento el ente querellado se negó a realizar el pago de las prestaciones sociales (…) que el retraso causado fue en virtud de que la ciudadana ROMAY DEL CARMEN CADAVID no efectuó la consignación de la declaración del cese de funciones, sino hasta el mes de diciembre (…)”.
Ello así, este Tribunal por auto de fecha 22 de abril de 2014, estimó pertinente requerir información a la parte demandada sobre la aceptación de la parte querellante sobre los pagos efectuados a la querellante. En la misma fecha se libraron oficios.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha tres (3) de junio de 2014, la abogada María Verónica Bastos Pargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.718, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO, a fin demostrar el cumplimiento de lo solicitado mediante oficio N° 140551 de fecha 22 de abril de 2014, indicó que se encontraba realizando las gestiones necesarias para consignar los demás documentos que demuestran los pagos realizados a la ciudadana querellante, y en fecha 3 de julio de 2014, consignó entre otros los siguientes documentos:
1. Copia certificada del comprobante de pago del cheque Nº 37600456, del Banco Nacional de Crédito, por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bsf. 454,27), por concepto de Diferencia de Prestaciones de Antigüedad, 5 días por ajuste de salario mínimo del año 2009, (inserto al folio 109).
2. Copia certificada del comprobante de pago del cheque Nº 50600163, emitido por el Banco Nacional de Crédito, por un monto de SIETE MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bsf. 7.096.43), por concepto de Prestaciones de Antigüedad e Intereses sobre de Prestaciones Antigüedad del primero (1°) de enero del año 2010, al seis (6) de abril de 2010, (inserto del folio (84) al folio ochenta y seis (86).
3. Copia certificada del comprobante de pago del cheque Nº 67600418, emitido por el Banco Nacional de Crédito, por un monto de DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bsf. 2.614,28), por concepto de diferencia de sueldo a empleados administrativos y médicos egresados de la Alcaldía el Hatillo, (inserto al folio 112).
4. Copia certificada del comprobante de pago del cheque Nº 67002041, emitido del Banco de Venezuela, por un monto de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bsf. 8.661,28), pago por concepto de Prestaciones de Antigüedad e Intereses sobre de Prestaciones Antigüedad del Primero (1°) de junio de 2007, y 31 de diciembre de 2009, (inserto del folio (106) al folio (107).
Asimismo, de las documentales consignadas por la parte querellada, no se evidenció inserto a los autos, alguna constancia que sustentara por parte de la hoy querellante haber recibido dichos pagos, por lo que en consecuencia de ello, por auto del 9 de julio de 2014, se ordenó su notificación mediante boleta.
Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 9 de noviembre de 2015.
Por auto del fecha 7 de julio de 2016, este Tribunal libró boleta a la ciudadana Romay Del Carmen Cadavid García, arriba identificada, mediante la cual le otorgó un lapso de (3) días de despacho para manifestar o rechazar lo alegado por la parte recurrida, la cual fue consignada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha 8 de mayo de 2017, tal y como se desprende de los autos (folio 232), la cual fue recibida en el domicilio de la parte actora por la ciudadana Rosa García, titular de la cédula de identidad N° V-12.122.917, en fecha 5 de mayo de 2017.
Ahora bien, a partir de la fecha de 10 de mayo de 2017, no se desprende actuación o diligencia posterior que permita a este Órgano Jurisdiccional evidenciar el interés de la parte actora en continuar con la acción incoada.
En vista de lo anterior, debe observarse que con fundamento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, y precisó, lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar en la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es ésta quien ve lesionados sus derechos.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte actora, la cual se extiende desde el 17 de febrero de 2011, oportunidad en la que suscribió diligencia la representación judicial de la parte querellante a través de la cual solicitó copias simples de los folios 57, 58, 59, 60 y 61 del expediente judicial, tal y como se desprende al folio (64), habiendo transcurrido más de seis (6) años, lo que permitiría a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. En consecuencia, en virtud de los argumentos antes esbozados, este Órgano Jurisdiccional considera indispensable NOTIFICAR a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se establece.
Asimismo se advierte que de no producirse respuesta de la parte querellante dentro del plazo fijado, este Tribunal procederá a declarar la pérdida del interés en la presente causa. Así se decide.
ÚNICO
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la ciudadana ROMAY DEL CARMEN CADAVID GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-13.113.970, personalmente o en la persona de su representante legal para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso seguido contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, este Tribunal considerará la pérdida del interés en la acción incoada.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA
Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/jap
Exp: 6619
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