REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 9 de mayo de 2017
207º y 158º
El 10 de septiembre de 2002 se recibió ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Ibeth Rengifo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.196, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS MANUEL SEGURA ROMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 3.883.500, contra la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT LA FOGATA LLANERA”, mediante el cual solicitó el pago de prestaciones sociales y otros conceptos.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2002, se admitió la acción de amparo interpuesta ordenándose notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y a la parte presuntamente agraviante, cuyas resultas fueron consignadas por el ciudadano Alguacil el 14 y 21 de enero de 2003.
En fecha 11 de febrero de 2003, se ordenó librar (2) carteles en (2) diarios de mayor circulación en el país, a fin de notificar a la parte presuntamente agraviante; en fecha 11 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares de los carteles de notificación.
El 23 de septiembre de 2003, se fijó para el día Primero (1°) de octubre de 2003, la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral y pública, audiencia que se llevó a cabo en la fecha y hora pautada, asistiendo las partes intervinientes en el proceso.
Este Tribunal mediante decisión de fecha 7 de octubre de 2003, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, en consecuencia ordenó: “(…) PRIMERO: ORDENA la reincorporación al cargo, que venía desempeñando al momento de su ilegal destitución. SEGUNDO: ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día de su ilegal destitución hasta el día de su efectiva reincorporación (…)”.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2003, se declaró extemporánea la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT LA FOGATA LLANERA”, y se ordeno remitir en consulta el presente asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de junio de 2005, fue presentada ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo diligencia mediante la cual el abogado Amado Molina inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 68.278, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Guilhermo Faria Fernandes, titular de la cédula de identidad N° E-080.897.139, Director de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA FOGATA, consignó dos (2) folios útiles en copias certificadas del Convenimiento celebrado entre la parte demandada, arriba identificada, y la parte actora representada por el abogado José Guillermo Flores C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.012, partes intervinientes en el presente asunto, el cual fue celebrado en fecha 18 de marzo de 2004, ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, el cual quedo anotado bajo el N° 80, Tomo 17 de los libros llevados por esa notaria, con el objeto de dar por terminado el presente juicio, en tal sentido requirió su homologación.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del 9 de febrero de 2006, vencido el lapso de treinta (30) días sin que las partes intervinientes manifestaran su interés en que la causa remitida en consulta fuere decidida, declaró firme la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 7 de octubre de 2003, por lo que ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado.
Siendo esta la oportunidad para resolver sobre el Convenimiento planteado este Juzgado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL CONVENIMIENTO.-
Ahora bien, dada la solicitud de homologación corresponde a este Órgano Jurisdiccional, verificar la naturaleza jurídica del convenimiento suscrito por las partes, para determinar la procedencia de su homologación, en tal sentido, se observa que las partes expresaron:
“(…) de mutuo acuerdo celebramos el presente Convenimiento que se regirá por las siguientes estipulaciones: En Virtud de cursar ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, Acción de Amparo Constitucional signado con el N° 3729, el cual fue declarado con lugar y en consecuencia de ello se ordena el cumplimento de la Providencia Administrativa N° 176-01 de fecha 31 de Agosto de 2.001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (…) es nuestra decisión celebrar el presente Convenimiento como de hecho lo celebramos en este acto, por haber llegado a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, que restituye todos y cada uno de los derechos denunciados como violados (…) mediante este Convenimiento declaro que por concepto de vacaciones, utilidades, cesta tickes, preaviso y cualquier otro pasivo laboral nada se adeuda a mi ponderante. Ambas partes dejan constancia de su conformidad con lo expresado en los puntos anteriores y su disposición de cumplir cabalmente lo convenido”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto al convenimiento presentado por las partes, siendo pertinente señalar que a tal efecto es necesario aplicar conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales supletoriamente las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la posibilidad de resolución convencional de la controversia por las partes, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, a través de los medios de autocomposición procesal o modos anormales de terminación del mismo.
En nuestro ordenamiento jurídico se contempla y se permite la auto-composición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda.
En cuanto al convenimiento, figura presente en la causa sub lite, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo, considera menester este Juzgado señalar lo expuesto en el artículo 264 del referido Código, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”. (Negrillas del presente fallo)
Ahora bien, del análisis de la trascripción anterior, así como del estudio de las figuras previstas por el legislador englobadas dentro del género de las denominadas auto-composiciones procesales o formas de terminación anormales del proceso, distinguidas como convenimiento, desistimiento y transacción, instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de las cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio o al proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controversia; siempre que se trate de derechos disponibles y no esté interesado el orden público, de lo expresado previamente, debe este Tribunal señalar que, según lo establecido en el artículo citado ut supra, los requisitos que se establecen para la homologación del convenimiento, son: i) la capacidad de las partes para disponer del objeto que verse la controversia, y ii) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; por lo que, cumpliendo el convenimiento con las disposiciones que lo regulan, el Juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación.
Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de autos se observa que en el convenimiento, el abogado Amado Molina, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Guilhermo Faria Fernandes, titular de la cédula de identidad N° E-080.897.139, en su carácter de Director de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA FOGATA, por una parte y por la otra el abogado José Guillermo Flores Camargo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.012, apoderado actor, manifestaron que las partes intervinientes convinieron “(…) por haber llegado a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, que restituye todos y cada uno de los derechos denunciados como violados (…)”, Indicando además el apoderado judicial de la parte accionante que “(…) mediante este Convenimiento declaro que por concepto de vacaciones, utilidades, cesta tickets, preaviso y cualquier otro pasivo laboral nada se adeuda a mi poderdante (…)”.
Igualmente, se observa que de las condiciones transcritas ut supra, se desprende que el objeto del presente convenimiento se ajusta en cuanto a su objeto a las previsiones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, el presente Amparo Constitucional fue interpuesto por la abogada Ibeth Rengifo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.196, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL SEGURA ROMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.883.500, contra la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT LA FOGATA LLANERA”. Asimismo, el artículo 525 les proporciona a las partes la facultad de realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Del mismo modo del folio 92 al 93 y del 137 y su vuelto de la presente pieza, cursan poderes otorgados por ambas partes, donde los abogados José Guillermo Flores C y Amado Molina., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.012 y 68.278, respectivamente, aparecen acreditados como apoderado judiciales de las partes intervinientes con facultad para celebrar el referido convenimiento; por lo que queda demostrada la capacidad de las partes que configuraron la autocomposición procesal, y por último, al no ser el convenimiento planteado en el caso sub iudice contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeto a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación, se estima que debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y visto que cumple con los requisitos de Ley SE LE IMPARTE HOMOLOGACIÓN. Así se decide.
Por último, este Tribunal declarar terminado el presente juicio y ordena el archivo del presente expediente. Así se establece.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO que celebraron en fecha 18 de marzo de 2004, ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Liberador por una parte el abogado el abogado Amado Molina inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 68.278, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Guilhermo Faria Fernandes, titular de la cédula de identidad N° E-80.897.139, Director de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA FOGATA, y por la otra el abogado José Guillermo Flores C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.012, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL SEGURA ROMÁN.
Este Tribunal declara terminado el presente juicio y ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 9 días del mes de mayo del 2017.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha siendo las _________; se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
Exp. Nº 3729
YVR/MR/jap
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