REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 9 de mayo de 2017
207º y 158º

El 4 de mayo de 2017, previa distribución de causas efectuada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, siendo recibido en esa misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7485, contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JEFERSON RICARDO MATA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.019.912, asistido por el abogado Greomir Ignacio Marín Yánes inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.801, Defensor Público Auxiliar Cuarto (4°) con competencia en materia administrativa, contencioso administrativa y penal para los funcionarios y las funcionarias policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

La parte accionante ciudadano Jeferson Ricardo Mata Pérez, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que el 17 de noviembre de 2015, fue notificado del acto administrativo de destitución N° 585-15, de fecha 1 de octubre de ese mismo año, suscrito por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), Juan Francisco Romero Figueroa, mediante el cual se le destituye del cargo que desempeñaba “(…) sin embargo, el accionante se encontraba amparado por el fuero paternal, por lo cual, la institución policial cumpliendo con dicha garantía, suspendió los efectos del acto administrativo hasta el 19 de enero del año 2017, fecha en la que la oficina de Recursos Humanos de la Policía Nacional Bolivariana según oficio CPNB-ORRHH-CAPUN° 087-17, informó sobre el vencimiento del fuero paternal, surtiendo nuevamente efectos el mencionado Acto Administrativo de Destitución N° 585-15”.
Expuso, que dentro de su planificación familiar su concubina la ciudadana Andreina Mercede Coello González, titular de la cédula de identidad N° 22.493.124, se encuentra en estado de gravidez con aproximadamente nueve (9) meses de gestación, siendo este el segundo hijo de la pareja, es decir, a su entender “(…) continua bajo la protección del fuero paternal, situación que fue comunicada a la administración del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…)”, por intermedio de la defensa pública según oficio AMC-PT-PL-DP4-2017-004, de fecha 14 de febrero de 2017, no obstante, dicho cuerpo, obviando la protección laboral del accionante procedió a retirarlo de la institución, dejando sin sustento económico a su familia integrada por su esposa actualmente embarazada y su hijo de dos (2) años de edad.
El accionante considera que al estar su concubina en estado de gestación de su segundo hijo, continua protegido por el fuero paternal, por consiguiente, a su entender debe darse continuidad a la suspensión de los efectos de la medida de destitución hasta tanto culmine el fuero paternal.
A tal efecto, ejerce dicho amparo contra la suspensión de la continuidad del fuero paternal destacando que el objeto de la misma no es el acto administrativo de destitución el cual considera legítimo, sino su eficacia indicando que la ejecutoria del mismo lesiona el derecho Constitucional de la Paternidad, previsto en el artículo 76 de nuestra Carta Magna y en los artículos 335 y 339 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Como sustento de la acción de amparo constitucional, señaló que la misma se encuentra fundamentada en los artículos 27, 51, 75, 76, 78, 88, 89 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 335 y 339 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, numeral 3 del artículo 16 Declaración Universal de los derechos Humanos y por último el numeral 1 del artículo 10 del Pacto Internacional de derechos Económicos, sociales y Culturales.
Por último, reiteró y solicitó que se mantenga y respete la condición de protección por fuero paternal y se le dé continuidad a la misma, a fin que se mantenga suspendido de manera inmediata los efectos de la medida de destitución N° 585-15 de fecha 1° de octubre de 2015 y notificado en esa misma fecha según Oficio CPNB-DG-N°.6607-15.
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse, sobre la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por ciudadano JEFERSON RICARDO MATA PÉREZ, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud de habérsele suspendido la continuidad del fuero paternal el 19 de enero del año 2017, fecha en la que la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana según oficio CPNB-ORRHH-CAPUN° 087-17, informó sobre el vencimiento del fuero paternal, surtiendo nuevamente efectos el Acto Administrativo de Destitución N° 585-15.
En efecto ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional que “(…) la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (…) la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de una acción de amparo viene determinada por el supuesto normativo que le atribuye la capacidad al tribunal respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”. (Vid. Sentencias Nros. 1.700 y 218 de fechas 7 de agosto de 2007 y 11 de marzo de 2015, respectivamente).
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Declarada como ha sido la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la misma y, en tal sentido, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión.
A tal efecto se observa, que la parte accionante en amparo señala en su escrito libelar que la misma tiene lugar con ocasión de habérsele suspendido la continuidad del fuero paternal el 19 de enero del año 2017, fecha en la que la oficina de Recursos Humanos de la Policía Nacional Bolivariana según oficio CPNB-ORRHH-CAPUN° 087-17, informó sobre el vencimiento del fuero paternal, surtiendo nuevamente efectos el Acto Administrativo de Destitución N° 585-15 de fecha 1 de octubre de 2015, lo cual a su decir lesiona su derecho Constitucional de Paternidad.
Establecida la competencia de este Juzgado para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta, se observa que la misma versa sobre la presunta violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 27, 51, 76, 78, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en los artículos 335 y 339 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, referidos a los derechos sociales y de las familias, petición del ciudadano Jeferson Ricardo Mata Pérez, al solicitar la continuidad del fuero paternal debido a que la medida de destitución N° 585-15, de fecha 1° de octubre de 2015, lesiona su derecho Constitucional a la Paternidad.
En éste mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo su carácter extraordinario, por lo que, para resguardar tal situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del prenombrado Artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes(…)”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que al amparo, y en aras de su carácter extraordinario extendió esta interpretación a que “existe otra vía o medio procesal ordinario”. En refuerzo de lo anterior, quien suscribe considera pertinente traer a colación un extracto de la sentencia Nº 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual señaló:

…Omissis…
“(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
De allí que, la acción de amparo constitucional sólo podrá interponerse, en los supuesto en los que no exista en el ordenamiento jurídico una vía jurisdiccional capaz de proteger los derechos constitucionales denunciados como infringidos, y ante la inexistencia de una vía idónea para ello. Por tanto, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando dicho medio se ha agotado en su ejercicio; por lo que su ejercicio se encuentra limitado al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerla, pues la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional que garantice la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, revisada como ha sido la presente Acción de Amparo Constitucional, este Órgano Jurisdiccional observa que se ejerce contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud de habérsele suspendido la continuidad del fuero paternal el 19 de enero del año 2017, fecha en la que la oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana según oficio CPNB-ORRHH-CAPUN° 087-17, informó sobre el vencimiento del fuero paternal, surtiendo nuevamente efectos el Acto Administrativo de Destitución N° 585-15 y que dicha medida lesiona su derecho Constitucional de Paternidad; siendo violado a su decir el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 335 y 339 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, circunstancias que derivan de la relación funcionarial del querellante con el órgano querellado por lo que la Acción de Amparo Constitucional no resulta idónea para obtener la satisfacción de su pretensión, pues existen en el ordenamiento jurídico venezolano otros recursos para atacar actos administrativos de efectos particulares, bien sea ante la propia Administración ejerciendo los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los fines de obtener un pronunciamiento de la Administración, o bien ante la jurisdicción contencioso administrativa; interponiendo el Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública conjuntamente con alguna medida cautelar de suspensión de efectos o con amparo cautelar, por lo que este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo contrario desnaturalizaría la esencia misma del amparo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JEFERSON RICARDO MATA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.019.912, asistido por el abogado Greomir Ignacio Marín Yánes inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.801, Defensor Público Auxiliar Cuarto (4°) con competencia en materia administrativa, contencioso administrativa y penal para los funcionarios y las funcionarias policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese y regístrese Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los 9 días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las ______________

LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/ MR/Gabrinis.-
Exp: 7485