REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas 15 de mayo de 2017
Expediente Nro. 16-3941
Recurrente: YUSMARY ANDREINA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.768.493, representada por la abogada Isnerly Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.662.
Recurrido: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), representado por los abogados Bladimil José Briceño Vizcaino, Carlos Stiwar Jaimes Cárdenas, David José Guerra Coronel, Delida Consuelo Veliz, Ernesto Jesús Fagúndez Delgado, Eris Coromoto Villegas Ramírez, Gloria Coromoto López Uzcátegui, Gregorio Alejandro Di Pasquale Castellano, Julimar Moreno Salazar, Lahosie Nazaret Sarcos Valdivia, Livia Josefina Jiménez Mavares, Luis José Bellorín Silva, Luisa Elena Velis Milano, María Elda Elisa Molina Contreras, María Gabriela Loyo Fernández, Meris Carolina Rivas, Mirian Josefina Ruiz Ruiz, Munaima Hamdan Sánchez, Omaira Rosa Hernández Cegarra, Omar Antonio Hernández Quevedo, Rafael Mújica Rodríguez, Rosa Angélica Checa Peñaloza, Wadia Darwich Valbuena, Yolimar Mercedes Ribot Canelón y Zurely Rojas Brito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.283, 145.715, 101.747, 217.834, 186.094, 71.040, 39.311, 76.212, 67.046, 68.081, 12.914, 47.527, 51.180, 44.343, 92.377, 37.001, 81.073, 78.618, 33.366, 80.782, 6.067, 93.146, 82.886, 109.630 y 50.620, respectivamente.
Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial.
Tipo de Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de mayo de 2016, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Tercero (3ro) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Previa distribución de causas efectuada el 31 de mayo de 2016, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 07 de junio de ese mismo año, quedando registrado en este Tribunal bajo el número 16-3941.
En fecha 13 de junio de 2016, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se libraron los oficios de notificación y citación correspondientes; en fecha 12 de enero de 2017, la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), presentó escrito de contestación. El 30 del mismo mes y año, vencido en lapso de contestación, se fijó la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 13 de febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha 21 de febrero de 2017, la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas. El 07 de marzo de 2017, este Tribunal se pronunció respecto a su admisibilidad.
El 27 de marzo de 2017, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días de despacho de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebraría la audiencia definitiva en la presente causa, al quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 20 de abril de 2017, fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, los cuales ratificaron los argumentos explanados en sus escritos de demanda y de contestación, respectivamente.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Por escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2016 la apoderada judicial de la ciudadana Yusmary Andreina Briceño, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sobre la base de las siguientes consideraciones:
La apoderada judicial de la querellante indicó que “Encontrándose [su] representada en sus labores ordinarios del cargo de enfermera, en el hospital Dr. José María Vargas, recibió en reiteradas ocasiones comentarios ofensivos por parte de la ciudadana DIANER PIÑERO la cual se desempeña como camarera en el Hospital (…) haciendo de manera constante señalamientos grotescos y soez hacia [su] representada con la finalidad de degradarla y de esta manera provocar una conducta inapropiada por parte de [su] representada”. (Agregado de este Tribunal) (Negritas del escrito).
Aseveró que “[su] representada decidió acudir a la supervisora -la ciudadana EVELIA BRIZUELA- con el fin de quejarse por la constante y reiterada conducta negativa que presentaba la ciudadana ya citada para de este modo intentar resolver o llegar a una solución del conflicto”. (Agregado de este Tribunal) (Negritas del escrito).
Señaló que “la supervisora EVELIA BRIZUELA, escucho (sic) su queja y le dijo que pautaría reunión luego de pasada la semana santa para así de este modo resolver el conflicto”. (Agregado de este Tribunal) (Negritas del escrito).
Indicó que “el jueves santo, siendo las 6:30 pm, encontrándose [su] representada en su jornada ordinaria de trabajo recibió un llamado para que esta fuera a la Coordinación del Hospital para resolver el conflicto que se había presentado días antes, cuestión esta que extraño (sic) (…) puesto que no era el día acordado y la supervisora por ante quien había presentado la queja tampoco se apersono (sic) sino que en su lugar estaban dos supervisoras que no conocían del caso (…) aunado a esto era un día festivo”.(Agregado de este Tribunal).
Acotó, que “[su] representada muy a pesar de lo extraño que le pareció el llamado a la reunión imprevista se dirigió al lugar acordado para la reunión (…) al llegar (…) se encontró con un ambiente hostil, en el cual las coordinadoras EVANGELISTA CAMACHO y FRANCIS LONGA, sin (…) escuchar la versión de los hechos estos narrado(sic)(…) mostraron (…) una actitud no imparcial (sic) como debiera ser (…) aunado a todo esto en la (sic) se encontraba la camarera GIOVANNA BELTRÁN, la misma tiene enemistad manifiesta con [su] representada y no existían motivos algunos para que estuviese en dicha reunión por lo cual esto evidencia, que las ciudadanas presente (sic) se habían puesto de acuerdo con la finalidad de hacer de la supuesta reunión una emboscada en contra su persona”. (Agregado de este Tribunal) (Negritas del escrito).
Refirió que “En el desarrollo de la reunión hubo un intercambio de palabras y las camareras GIOVANNA BELTRAN (sic) y DAINER PIÑERO asediaron a [su] representada propiciándole manoteos constantes muy cerca del rostro de [su] representada, por lo cual la misma se vio en la necesidad de defenderse de la (sic) agresiones que le estaban causando las ciudadanas ya mencionadas, además durante el altercado la camarera GIOVANNA BELTRÁN le propina un golpe a [su] representada y esta la arrojo (sic) sobre unas cajas que se encontraban en el lugar de los hechos”. (Agregado de este Tribunal) (Negritas del escrito).
Agregó que, “ese mismo día se levantó un acta donde se narró lo ocurrido, esto sin la presencia de [su] representada, acta que adolece del vicio de que fue suscrita y sustentada por la supervisora EVELIA BRIZUELA ciudadana esta que no estuvo presente en la presunta reunión y además adelantada por ende no está al tanto de saber cómo sucedieron los hechos en sí, sino que se basa en las narraciones realizadas por las otras ciudadanas narrando estas los hechos sucedidos a su conveniencia y una vez más se incurre en un acto violatorio del derecho a la defensa que tiene [su] representada”. (Agregado de este Tribunal) (Negritas del escrito).
Por otra parte, expresó que “posteriormente a todo lo ocurrido se dicta un ACTO ADMINISTRATIVO en el que se ordena la DESTITUCIÓN de [su] representada, con fundamento en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual consagra como causa de destitución ‘las vías de hecho’ señalando que [su] representada incurrió en una vía de hecho, cuestión que rechazo, niego y contradigo”. (Agregado de este Tribunal) (Negritas del escrito).
Igualmente destacó que “el acto administrativo (…) adolece de vicio de falso supuesto de hecho que encuadra en la norma; no es el mismo supuesto de hecho que se ha presentado, ya que [su] representada no tomo (sic) justicia por sus propias manos sino que actuó en defensa las (sic) agresiones ilegítimas y amenazas que le fueron causadas en su persona por las ciudadanas DAINER PIÑERO y GIOVANNA BELYRÁN, por lo cual no se puede ver como una vía de hecho sino como un caso de legítima defensa ante el asedio que le fuere causado por parte de las prenombradas ciudadanas trabajadoras”. (Agregado de este Tribunal) (Negritas del escrito).
Asimismo trajo a colación el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alusivo al derecho a la igualdad expresando que “no se permitirán discriminaciones que tengan por objeto o por resultado menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de toda persona. Dicho derecho es vulnerado a [su] representada en otras personas que se vieron involucradas en el altercado la (sic) mismas no fueron sancionadas y se encuentran actualmente en sus puestos de trabajo (…) también se viola el artículo 87 constitucional visto que al ser un acto administrativo desde todo punto de vista viciado se le impide a [su] representada poder trabajar”. (Agregado de este Tribunal).
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, que se restablezca la situación jurídica infringida, y le sea restituido el cargo de Enfermera I en el Hospital Dr. José María Vargas o en su defecto sea transferida como enfermera a otra unidad hospitalaria perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
III
ARGUMENTOS DE LA QUERELLADA
La representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), inició su defensa aludiendo a que la querellante se desempeñaba como Enfermera I, adscrita al Hospital Dr. José María Vargas, ubicado en la Parroquia La Guaira, Estado Vargas.
Asimismo, indicó que “la querellante fue destituida del cargo que venía ejerciendo en el IVSS por encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a (…) vías de hecho…, motivado a que el día 02 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 6:29 p.m., llegó a la Oficina de la Supervisión de Enfermería del Hospital ‘Dr. José María Vargas’, de forma agresiva y amenazante en contra de la ciudadana Diane Piñero, titular de la cédula de identidad V-15.779.868, quien se desempeña como camarera (…) efectuándole manoteos a la cara reiteradamente y profiriéndole palabras amenazantes”. (Agregado de este Tribunal) (Negritas del escrito).
Alegó que “la ciudadana YUSMARY ANDREINA BRICEÑO, fue debidamente notificada, de acuerdo a lo previsto por el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejerciendo durante el procedimiento disciplinario su derecho a la defensa; presentó elementos probatorios durante el procedimiento a los fines de demostrar que no se encuentra incursa en la causal de destitución aludida por la Administración, los cuales fueron valorados de forma íntegra y no fueron considerados como suficientes para desvirtuar los cargos que se le imputaron”. (Agregado de este Tribunal) (Negritas del escrito).
Agregó que “Cuando analizamos la conducta de la funcionaria (…) estamos frente a una situación de agresión entre compañeras de trabajo, quienes olvidando que se encontraban dentro de las instalaciones de su centro de trabajo, se enfrentaron física y verbalmente con el objeto de defender cada una su posición; lo que de manera indiscutible evidencia, que si bien, la funcionaria investigada trató de defender su punto de vista, no lo hizo ni de la forma ni en el lugar correcto, incurriendo en una falta al no mantener una conducta adecuada en su lugar de trabajo y más aún cuando dicho centro es un ente prestador de salud, por lo que con mayor razón, debía mantener la consideración debida, circunstancia ésta, que permite demostrar que se encuentra incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a vías de hecho, es por ello que fue destituida”. (Agregado de este Tribunal) (Negritas del escrito).
Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la querella incoada por la querellante contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución signada con las siglas DGRHYAP-DAL/16 N° 000055, de fecha 03 de marzo de 2016, suscrito por el ciudadano Carlos Rotondaro Cova, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se resolvió destituir a la querellante del cargo de Enfermera I, adscrita al Hospital Dr. José María Vargas, del cual además, fue debidamente notificada el 07 de marzo de 2016.
Ello así, quien aquí decide procede a analizar las denuncias y pedimentos de las partes en los siguientes términos:
1. Del vicio de falso supuesto de hecho.
Destacó que “el acto administrativo (…) adolece de vicio de falso supuesto de hecho que encuadra en la norma; no es el mismo supuesto de hecho que se ha presentado, ya que [su] representada no tomo (sic) justicia por sus propias manos sino que actuó en defensa las (sic) agresiones ilegítimas y amenazas que le fueron causadas en su persona por las ciudadanas DAINER PIÑERO y GIOVANNA BELYRÁN, por lo cual no se puede ver como una vía de hecho sino como un caso de legítima defensa ante el asedio que le fuere causado por parte de las prenombradas ciudadanas trabajadoras”. (Agregado de este Tribunal) (Negritas del escrito).
Por lo antes expuesto y, a los fines de verificar la denuncia de falso supuesto realizada, interesa destacar que este vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, acarrea en consecuencia su nulidad (vid., sentencia Nro. 00348 dictada por esta Sala el 5 de abril de 2016).
Precisado lo anterior, este Juzgador a los fines de determinar si efectivamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), fundamentó el acto administrativo recurrido en hechos inexistentes u ocurridos de forma distinta, resulta necesario traer a colación el contenido del mismo, a los fines de verificar su fundamentación y se tiene que la Administración para dictarlo se basó en los siguientes hechos:
Riela al folio 02 del expediente administrativo, acta de fecha 02 de abril de 2015, suscrita por las ciudadanas; Licda. Evangelista Camacho, Enfermera III, Supervisora; Licda. Evelia Brizuela, Enfermera III, Supervisora; Licda. Yaneth Sánchez, Enfermera II, Supervisora; la Licda. Francis Longa, Enfermera II, Coordinadora de la U.C. Emergencia; y la Sra. Giovanna Beltrán, Camarera, mediante la cual dejaron constancia de que “siendo las seis y veintinueve de la tarde (6:29 pm), por motivo de aclarar asunto concerniente con la Lcda. Yusmary Briceño, C.I. 14.768.493, Cargo 85-03914, Enfermera I de la Unidad Clínica de Emergencia y la Sra. Dianer Piñero, C.I. 15.779.868, Cargo: 85-08671, camarera de la misma Área, donde argumentaba comentarios a la Lcda. Evelia Brizuela, C.I. 5.092.915, Cargo 85-03724, que dicha camarera le estaba faltando el respeto refiriéndose a ella como “enfermerita” y que se le olvidaba que había sido “camarerita”. Las Licenciadas Camacho y Sánchez le hacen un llamado a la Enfermera Yusmary Briceño para que se presente a la oficina de la Supervisión y esta al llegar lo hizo de forma agresiva y amenazante hacia la Camarera Piñero, sin poder dar inicio a la reunión y se le va encima manoteándole la cara reiteradamente a lo que la Sra. Dianer Piñero tuvo que retirarle las manos, abriendo bruscamente sus brazos para alejarla de su rostro, pero la Enfermera continua descontroladamente y profiriendo palabras amenazantes, sin importarle la presencia de las Supervisoras, solo decía que “podían proceder como quisieran” y quería terminar con esta situación que la tenía incomoda y no iba a tolerar más insultos. En el momento que las dos trabajadoras se encontraban en peligro de dañarse, las Supervisoras y la Camarera Beltrán, interceden para evitar males mayores, sin embargo, la Lcda. Briceño no reaccionaba ante el llamado de calma y control por la seguridad de las mismas, amenazando nuevamente a la Sra. Piñero que la esperaría afuera de la Institución”. (Agregado de este Tribunal).
Riela al folio 01 del expediente administrativo, oficio signado con las siglas HJMV DG N° 327, de fecha 15 de abril de 2015, suscrito por la Directora General del Hospital Dr. José María Vargas, y dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual solicitó la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución a la querellante, por presuntamente haber incurrido en causales establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Rielan a los folios 03, 04, 05 y 06 del expediente administrativo, actas de fecha 27 de abril de 2015, mediante las cuales las ciudadanas Francys Longa, Evangelistas Camacho Romero, Evelia Brizuela García y Yaneth Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.492.787, V-6.483.445, V-5.092.915 y V-8.177.288, en sus condiciones de Supervisoras y Coordinadora, reconocieron su firma en el acta levantada en fecha 02 de abril de 2015, en la cual se dejaron asentados las vías de hecho proferidas por la querellante.
Riela al folio 07 del expediente administrativo, Auto de Apertura de Averiguación Administrativa Disciplinaria de fecha 25 de junio de 2015, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), dicha investigación fue dirigida a comprobar la comisión de faltas graves a las reglas de servicios en las cuales presuntamente se encontraba incursa la querellante, y que se subsumían –presuntamente- a lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Riela a los folios 23 y 24 del expediente administrativo, formulación de cargos, de fecha 15 de julio de 2015, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Persona, y dirigida a la querellante, basada en los hechos acontecidos el día 02 de abril de 2015, a las seis y veintinueve postmeridiem (06:29 p.m.), en la oficina de la Supervisión de Enfermería del Hospital Dr. José María Vargas, fecha en la según la parte querellada, la ciudadana Yusmay Briceño –antes identificada- llegó “de forma agresiva y amenazante en contra de la ciudadana Dianer Piñero quien se desempeña como Camarera (…) efectuando manoteos a la cara reiteradamente, profiriéndole descontroladamente palabras amenazantes, en presencia de los compañeros, supervisores. (Agregado de este Tribunal) (Negritas del escrito).
Riela a los folios del 16 al 21 del expediente administrativo escrito de descargos, en el cual específicamente al folio 18, la querellante admitió “Ante la tensión generada por la alteración del estado anímico, la compañera de trabajo DIANER PIÑERO y mi persona, nos acercamos, nos acaloramos y nos manoteamos” (Agregado de este Tribunal) (Negritas del escrito).
Riela a los folios del 04 al 09 de la pieza principal del expediente judicial, el acto administrativo objeto de impugnación, a través del cual se observa que a la querellante se le destituyó por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alusiva a vías de hechos, las cuales se manifestaron el día 02 de abril de 2015, tal como se narró precedentemente.
De lo anterior queda evidenciado que los hechos y la conducta desplegada por la ciudadana Yusmary Briceño -antes identificada- relacionadas con “manoteos reiterados a la cara y amenazas verbales y descontroladas a la ciudadana Dianer Piñero, en presencia de los supervisores y compañeros de trabajo del Hospital Dr. José María Vargas” efectivamente se configura en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alusiva a las vías de hecho, razón por la cual mal podría pretender la parte querellante la nulidad del acto administrativo de efectos particulares recurrido, alegando que la administración se basó en hechos inexistentes los cuales se encuentran plenamente demostrados.
Con base a lo antes expuesto se desecha el argumento referido al falso supuesto de hecho. Así se declara.
2. De la violación del derecho a la igualdad.
La querellante alegó la violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues aduce que otras personas que estuvieron involucradas en los hechos no fueron sancionadas y se encuentran actualmente en sus puestos de trabajo, causándole además, una violación a su derecho al trabajo.
Así las cosas, debe este Juzgador señalar que para que se configure la violación del derecho a la igualdad por un acto de la Administración, se debe verificar que el órgano administrativo autor del acto haya decidido de manera distinta u opuesta, sin aparente justificación, situaciones análogas y que se ubiquen dentro de un marco jurídico equiparable, correspondiendo a la parte que considere que en su esfera subjetiva este derecho le ha sido violado, demostrar la infundada divergencia, pues “para determinar la violación del derecho a la igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, ya que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual (…)” (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros 05436 del 21 de enero de 2009 y 25 de enero de 2012).
Conforme a lo expuesto, estima este sentenciador debe precisar que del Acta de fecha 2 de abril de 2015, levantada en la Oficina de la Supervisión del Enfermería del Hospital José María Vargas, se dejó constancia que “la Enfermera Yusmary Briceño para que se presente a la oficina de la Supervisión y esta al llegar lo hizo de forma agresiva y amenazante hacia la Camarera Piñero, sin poder dar inicio a la reunión y se le va encima manoteándole la cara reiteradamente a lo que la Sra. Dianer Piñero tuvo que retirarle las manos, abriendo bruscamente sus brazos para alejarla de su rostro, pero la Enfermera continua descontroladamente y profiriendo palabras amenazantes, sin importarle la presencia de las Supervisoras, solo decía que ‘podían proceder como quisieran’ y quería terminar con esta situación que la tenía incomoda y no iba a tolerar más insultos”.
En este punto vale la pena señalar que las vías de hecho se relacionan, en principio, con las agresiones u ofensas físicas que atentan contra la integridad corporal del empleador o de un compañero de labores. A diferencia de otras causas disciplinarias, aquí se trata de actos de violencia y fuerza física, perceptible por los sentidos, y cuya tipología es variada aun cuando por regla general engloba dentro de sí diversas actitudes agresivas o violentas de orden corporal. Verbigracia, “confrontaciones entre funcionarios”, los “arrebatos o conductas psíquicas incontrolables”, “las clásicas bofetadas”, entre otras muchas alternativas.
Para que concurra un supuesto propio de vías de hecho no resulta estrictamente necesaria la producción de lesiones específicas, sino basta se configure la simple tentativa o con la realización de actos preparatorios. De allí que se haya concluido que el mero hecho de que dos trabajadores se desafíen a pelear es suficiente fundamento para la aplicación de la causal.
Aplicando lo anterior al caso de autos, se observa que la querellante, conforme a lo señalado en el Acta de fecha 2 de abril de 2015, levantada en la Oficina de la Supervisión del Enfermería del Hospital José María Vargas, queda en evidencia que la recurrente inició una vía de hecho, es decir “(…) manoteos a la cara, agresiones y amenazas verbales a las ciudadanas Dianer Piñero y Giovanna Beltrán”, las cuales en definitiva dieron lugar a que el Instituto querellado tomara la decisión de sustanciar un procedimiento disciplinario que a la postre culminaría en la destitución de la ciudadana Yusmary Andreina Briceño.
Asimismo, vale la pena destacar que del expediente no se desprende prueba alguna que permita concluir a este Sentenciador que la parte querellada haya dado un trato desigual respecto a sus compañeras de trabajo, pues se insiste los hechos que generaron la situación irregular dentro del Instituto fueron generados por la recurrente, motivo por el cual se desestima la denuncia referida a la presunta violación al derecho la igualdad. Así se decide.
3. De la valoración de las pruebas en el procedimiento disciplinario.
En el Acta de audiencia definitiva celebrada el 20 de abril de 2017, la parte querellante alegó que “no fue una evacuación de pruebas lo que se llevo a cabo, sino que solo se llamo a los testigos a que ratificaran lo que ya se había plasmado anteriormente en el acta que se levantó para dejar constancia de los hechos de discusión de la querellante (…)”.
Con relación a tal argumento este Juzgador debe señalar que del expediente administrativo se observa que a la parte querellante le fue tramitado y sustanciado el correspondiente procedimiento disciplinario conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se observa que la parte recurrente tuvo la posibilidad de participar activamente en todas y cada una de las fases procedimentales, (inclusive en la etapa probatoria, folios 28 y 29 del expediente) lo cual permite concluir que el referido alegato no resulta procedente. Así se decide.
Ello así, de acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yusmary Briceño, antes identificada, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YUSMARY ANDREINA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.768.493, representada por la abogada Isnerly Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.662, contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con las siglas DGRHYAP-DAL/16 N° 000055, de fecha 03 de marzo de 2016, suscrita por el ciudadano Carlos Rotondaro Cova, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se resolvió destituirla del cargo de Enfermera I, adscrita al Hospital Dr. José María Vargas.
Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República. Asimismo se advierte a la parte querellante, que una vez conste en autos la notificación del Procurador, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecidos en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince post-meridiem (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, y se insta a la parte actora a consignar ante la secretaría de este despacho los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser anexado al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA.
Exp. 16-3941
IEVP/MVO/JAC.-
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