REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 18 de mayo de 2017
207° y 158°
Expediente Nro. 16-3959
Recurrente: ciudadana JENNDY LISSETE MADERA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.186.817, representada judicialmente por los Abogados Andrés Eloy Bianco Landaeta y Douglas José Rivas Ortega, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.308 y 59.901, respectivamente.
Recurrido: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) representados judicialmente por los Abogados
Adrianna Marisela Ledezma Morales, Alexander Isaías Álvarez Milá, Génesis del Carmen Baptista Barrio, Indira Rosalba Garrido Pérez, Jessenia María Noto Gonnella, Liz Verónica Amaro, Nelly Adriana Ordoñez Veliz, Nelson Rafael García, Santry Alejandra Santos Barrios y Susan Celeste Pérez Tovar, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.593, 136.673, 240.672, 52.636, 206.841, 49.196, 246.749, 130.057, 204.813, 221.835, respectivamente.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria
Vistos los escritos de PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentados, el primero por el abogado Alexander Álvarez Milá, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.673, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada; y el segundo por el abogado Andrés Eloy Bianco Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.54.308, en su carácter de apoderado judicial de parte querellante, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes.
I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA
Con relación a las pruebas promovidas por la parte recurrida se observa que:
En el “CAPÍTULO I, PRUEBAS DOCUMENTALES”, promovido por la representación judicial de la parte querellada, mediante la cual promueve la siguiente documental:
1. Copia certificada, marcada con la letra “A”, Resultado del Objetivo de Desempeño Individual (ODI) correspondiente al periodo 2015, en donde pretende demostrar que la querellante ocupaba el Cargo de Técnico Informática Grado 10, adscrita a la Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Regímenes Aduaneros.
En relación al documental promovido en el numeral 1, marcado con la letra “A”, este Juzgado observa, que por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, ni inconducente, se ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
Por otra parte, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 10 de mayo de 2017, el abogado Andrés Eloy Bianco Landaeta, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó, escrito de promoción de prueba.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 03-0333, de fecha 17 de octubre de 2003, referido al principio de la preclusión, en la cual señaló:
“Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.
Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (…)”.
Con base a lo antes expuesto, este Juzgador observa que el lapso de pruebas aplicable al caso de autos es de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 02, 03, 04, 08, 09 de mayo del presente año.
En tal sentido, se observa que del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 10 de mayo de 2017, por la representación judicial de la parte querellante, fue presentado de manera extemporánea. Así se decide.
Finalmente por cuanto de las pruebas admitidas, no requieren evacuación alguna, se advierte a las partes que este Juzgado fijará la audiencia definitiva por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post-meridiem (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA
EXP. 16-3959/IEVP/MVO/AB
|