REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001442
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos OSWALDO DE JESUS GOMEZ y JULIO CESAR ROJAS MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.603.366 y V-4.352.006, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WILLIAN JOSE BAUTE MENDOZA y ODILETTE OLLARVES RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.534 y 21.770, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GLOBAL EXPRESS GRAND CLASS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo del 2000, bajo el Nº 38, Tomo A-15.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS
I
Se inicia el presente juicio por libelo presentado, en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2016, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil GLOBAL EXPRESS GRAND CLASS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo del 2000, bajo el Nº 38, Tomo A-15, en la persona de su Director General, ciudadano RUI DA ENCARNACA CAPONTES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-81.977.631, a fin de que comparecieran dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACIÓN, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal de 8:30 am a 3:30 pm, a los fines de dar contestación a la demanda por escrito.
En fecha siete (07) de noviembre de 2016, se recibió diligencia, constante de un (1) folio útil, presentada por el abogado WILIAM JOSÉ BAUTE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.534, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copias simples constante de tres (3) folios útiles a los fines de que se libren la compulsas de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha diez (10) de noviembre de 2016, se ordenó librar compulsa a la Sociedad Mercantil GLOBAL EXPRESS GRAND CLASS, C,A., en la persona de su Director General, ciudadano RUI DA ENCARNACA CAPONTES, parte demandada del presente asunto.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2016, se recibió diligencia, constante de un (1) folio útil, presentada por el abogado WILIAM JOSÉ BAUTE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.534, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por correo certificado con aviso de recibo por tratarse de una persona jurídica a la dirección descrita en la diligencia.
Por auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, se ordenó el desglose de la compulsa de fecha 10 de Noviembre de 2016, a los fines de lograr la citación por correo certificado de la prenombrada persona jurídica.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, se recibió diligencia constante de un (1) folio útil, presentada por el abogado William Baute Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.534, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se le nombre correo especial, a los fines de llevar la boleta de citación a IPOSTEL o a MRW.
Por auto de fecha nueve (09) de enero de 2016, este Juzgado INSTÓ a la representación judicial a dirigirse por ante la Unidad de Alguacilazgo a fin de gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha seis (06) de marzo de 2017, por recibida las resultas del Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, el día 03/03/17, constante de un(01) folio útil, de fecha 23/02/17, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, se recibió ESCRITO DE REFORMA A LA DEMANDA constante de 01 folio y anexos en 08 folios, presentada por el abogado William Baute Mendoza, Inpreabogado N° 20.534, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha veintisiete (27) de marzo de2017, se recibió ESCRITO DE 1) CUESTIONES PREVIAS, 2) CITA AL GARANTE, 3) PRESCRIPCION PERENCION 4) CONTESTACION AL FONDO, 5) PRUEBAS, constante de (4) folios útiles presentada por la abogada JAISI MERILDE GUERRERO COLMENARES,, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.734, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó en copia simple constante de (4) folios útiles.-
II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a lo requerido procede a realizar las siguientes consideraciones:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).
Por otra parte, el artículo 213 del Código del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Conforme a lo expuesto, en el caso de autos, en fecha 3 de Abril de 2017, por error involuntario se admitió el escrito de reforma de la demanda, por juicio ordinario, siendo la misma por procedimiento oral. Por lo que en el caso de marras nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que puede generar un estado de indefensión contra la parte que obre la reconvención, pudiendo incurrir este Juzgado en una vulneración al derecho de la defensa, cuestión que es determinante para el correcto desarrollo del presente litigio y que no puede subsanarse de otra manera. Por lo que este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, preceptos estos contenidos en nuestra Carta Magna, considera procedente reponer la causa al estado de nueva admisión y así será expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión y así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Se declara la nulidad del auto de admisión efectuado en fecha 3 de Abril de 2017 y se REPONE la causa al estado que este Juzgado admita nuevamente la demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
EL SECRETARÍO,
Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha, siendo las 11:40 AM, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
EL SECRETARÍO,
Abg. DIEGO CAPPELLI
Asunto: AP11-V-2016-001442
GHB/DC/Jhonny González.-
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