REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2012-000336
De Las Partes y Sus Apoderados
Parte Actora: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1.938, bajo el Nº 30 cuya ultima modificación de los estatutos inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de febrero de 2002, bajo el No. 74, Tomo 08-A-Cto., a través de su apoderada judicial Connie M. Santiago B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.306.
Apoderados De La Parte Actora: Ciudadanos CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTÍNEZ, ANGÉLICA MARÍA RODRIGUEZ, MARÍA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO MORENO MARTÍNEZ, JAIME JESUS GÓMEZ LOPEZ, JESUS ALFREDO MATOS PEREZ, JOSE GABRIEL DÍAS ALVIARES Y CARLOS MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.306, 71.947, 77.344, 32.005, 89.335, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.
Parte Demandada: sociedad mercantil BAZAR TRINEO DE ORO, C.A., domiciliada en la Ciudad de San Antonio de los Altos, Distrito Los Salías del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1995, bajo el No. 33, Tomo 38-A-Pro., cuya ultima modificación estatutaria consta de documento inscrito ante la citada Oficina de Registro, en fecha 21 de agosto de 2000, bajo el No.75 Tomo 143-A-Pro., en su carácter de obligada principal y representadas por sus administradores los ciudadanos GERARDO ENRIQUE MORA GARCIA Y MANUELA YGLESIAS DE MORA, ambos de nacionalidad venezolana , mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.552..324 y V-13.801.486 respectivamente, y a estos en su propio nombre y en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores,
Apoderados De La Parte Demandada: Ciudadanos Edison Rene Crespo, Olga Fuentes Sillero y Luís José Mújica, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.212, 13.253 y 81.415, respectivamente.
Motivo: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
I
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha27 de Junio de 2012, ante el la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de Ejecución de Hipoteca. Siendo admitido dicho libelo previa consignación los documentos fundamentales de la pretensión, en fecha 02 de julio de 2012.
En fecha 02 de Agosto de 2012, la representación accionante consignó escrito de reforma de la demanda el cual fue admitido por este Juzgado en fecha 07 de Agosto del mismo mes.
Cumplida la notificación del Ministerio publico, por tratarse la parte acciónate de un ente del estado, y ante la imposibilidad de localización de la parte demandada, este Juzgado ordenó oficiar al SAIME, al CNE y al SENIAT, requiriéndole el último domicilio de la parte demandada.
Agregada la información proveniente de los entres antes indicados la parte accionante solicitó se libre nueva comisión a los fines de lograr la intimación de la Sociedad Mercantil BAZAR TRINEO DE ORO, C.A., en la persona de cualesquiera de sus administradores, Ciudadanos GERARDO ENRIQUE MORA GARCIA Y MANUELA YGLESIAS DE MORA, comisión que fue entregada por el Alguacil en fecha 18 de mayo de 2015, a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
- II -
Para decidir el Tribunal observa:

Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 06 de mayo de 2015, fecha en la cual el apoderado acciónate solicitó se logre nueva comisión a los fines de lograr la intimación de la parte demandada, y siendo igualmente que desde el 18 de Mayo de 2015, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber consignado la comisión a los fines de que la misma sea tramitada, sin que hasta la presente fecha haya efectuado ningún acto del proceso tendiente a trabar la litis y habiendo transcurrido más de un año sin darle impulso a la presente causa, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…” Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuso el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil BAZAR TRINEO DE ORO, C.A., y/o los ciudadanos GERARDO ENRIQUE MORA GARCIA Y MANUELA YGLESIAS DE MORA, actuando en su carácter de administradores.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Mayo de dos mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO
Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO

Abg. DIEGO CAPPELLI

En la misma fecha, siendo las 10:19 AM, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


Abg. DIEGO CAPPELLI