REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158°
ASUNTO: AP11-V-2017-000661.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CESAR AUGUSTO CONTRERAS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.823.261, debidamente asistido por el abogado ORLANDO CONTRERAS MARTINEAU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.959
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA EUGENIA MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.288.580.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2017, por el ciudadano CESAR AUGUSTO CONTRERAS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.823.261, debidamente asistido por el abogado ORLANDO CONTRERAS MARTINEAU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.959; mediante el cual demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD a la ciudadana MARIA EUGENIA MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.288.580, cuyo conocimiento recayó ante este Juzgado previo sorteo de Ley.
II
DE LA COMPETENCIA
Este juzgador observa que la presente acción es intentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO CONTRERAS CARDENAS, contra la ciudadana MARIA EUGENIA MEDINA RODRIGUEZ, quienes mantenían una unión estable de hecho desde el 15 de enero del año 2004, y posteriormente contrajeron nupcias en vista de la concepción de su primer hijo, específicamente el 28 de marzo de 2008. El niño en cuestión nació cuatro meses después de celebrado el matrimonio, esto es el 25 de julio de 2008, tal como consta del acta de nacimiento que consignó el accionante al expediente. Resulta entonces evidente que las partes contendiente tienen un hijo común que es menor de edad, debiendo ser dirimida tal controversia ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Al respecto, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece:
El parágrafo primero, ordinal L, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“El tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa.
L) Liquidación y partición de comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”
En este contexto, parafraseando al ilustre Chiovenda , “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.
En este mismo sentido, el eximio Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
En apoyo de esta determinación, se advierte que la competencia en materia donde está interesado el orden público es verificable de oficio en cualquier estado y grado del proceso, pues su observancia la garante del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4 de nuestra Carta Magna, según los cuales las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como el derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.
En virtud de los argumentos jurídicos antes mencionados, quien aquí decide, considera que este Juzgado de Primera Instancia resulta incompetente para conocer de la presente demanda, ya que su conocimiento corresponde ineludiblemente a la jurisdicción especial de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyos tribunales se ordena remitir este expediente para que continúe su tramitación, una vez haya precluido el lapso para interponer el recurso de regulación de la competencia contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en razón de la materia especial de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de estar inmerso en autos el interés de un menor de edad. En consecuencia, se declina el conocimiento de la presente causa en un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda esta causa, previo los trámites de distribución, por ende remítase el expediente una vez haya fenecido el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte solicitante pueda interponer el recurso especial de regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo la(s) _________., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
MJG/EOO/wca*
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