REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-O-2013-000104
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, persona jurídica de Derecho Público creada por Decreto N° 2176, de fecha 28 de julio de 1983, publicado en Gaceta Oficial de la entonces República de Venezuela N° 32.777, de la misma fecha.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GILBERTO LOPEZ REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.753.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: RENE GAUTA y ELENA VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.220.011 y V-10.283.723, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Por recibido el presente expediente, previo cumplimiento de las formalidades de distribución de causas en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, por la presunta violación de los Artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional de la República, se le dio admisión en fecha 10 de julio de 2013 ordenando la notificación mediante boleta de los ciudadanos RENE GAUTA y ELENA VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.220.011 y V-10.283.723; así mismo se ordeno librar oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
Visto el contexto procesal en que se encuentra el procedimiento que se sustancia, siendo la única actuación constante en el expediente la aludida supra, este juez constitucional considera prudente y pertinente pasar a realizar una serie de consideraciones de forma, a saber:
Habiendo sido accionado el amparo que ocupa la atención del tribunal, que fuera admitido en fecha 10 de julio de 2013 sin que hubiese otra actuación en procura de impulsar las notificaciones ordenadas en esa resolución, se evidencia la inercia de la accionante por un período igual o superior a seis (06) meses que hace obligante e ineludible traducirla en una pérdida de interés que conduce al decaimiento de la acción.
En atención a ello, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó asentado que:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.
Del criterio jurisprudencial antes citado se contempla que en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino por la figura del abandono del trámite prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el caso de estos autos la omisión de actuación por parte del presunto agraviado encaja dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita por lo que el abandono de trámite resulta consumado y de ineludible declaratoria.
III
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley declara EL ABANDONO DEL TRAMITE del presente proceso constitucional y en consecuencia EXTINGUIDO el procedimiento de conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de mayo de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 9:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-O-2013-000104
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