REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2014-000398

PARTE ACTORA: INVERSIONES SUAREZ REVERSE 8051, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 19, Tomo 142-A-Cto.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUÍS BOUQUET LEÓN y GABRIEL GARCÍA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 1.105 y 247.185, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS SANTA TERESA, C.A, sociedad mercantil de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2006, bajo el Nro. 48, Tomo 84-A-Cto.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ASTRID CAROLINA RANGEL, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 195.286.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

-I-

Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien previa distribución asignó su conocimiento a éste Juzgado.

En fecha 24 de septiembre de 2014 se procedió a admitir la demanda siguiendo las pautas del procedimiento ordinario.

Vista la imposibilidad de citar a la parte demandada personalmente y cumplidas las formalidades cartelarias dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se designó, en fecha 14 de julio de 2016 como defensor judicial de la parte demandada a la abogada Astrid Rangel, quien en fecha 17 de noviembre de 2016, estando debidamente notificada, juramentada y citada, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 7 de diciembre de 2016 la defensora judicial aludida presentó escrito de promoción de pruebas, mientras que el abogado Gabriel García González, apoderado de la parte actora, hizo lo propio en fecha 14 de diciembre del mismo año.

Habiéndose providenciado las pruebas en su oportunidad, en fecha 20 de marzo de 2017 el abogado Gabriel García González presentó escrito de informes.




-II-

Estando este Tribunal en la oportunidad procesal de dictar sentencia se observa de la lectura del escrito libelar que en fecha 10 de enero de 2012 la actora celebró contrato de compra-venta con la Sociedad Mercantil PROYECTOS SANTA TERESA C.A, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda anotado bajo el Nº 23, Tomo 1, sobre dos inmuebles constituidos por dos (2) unidades de vivienda ubicadas en el sector Conjunto Residencial Santa Teresa Plaza, ubicado en el sector la Granja al lado de la carretera que conduce de Santa Teresa a Santa Lucía en Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, el cual estaba para esa fecha y hasta los momentos en construcción; que dichos inmuebles se encuentran constituidos, el primero, por un apartamento identificado con la letra y Nº PH-1, situado en el Edificio Nº 1, en la parte del lindero noreste de la parcela con una superficie de construcción aproximada de 143,19 mts² y, el segundo, por un apartamento identificado con el Nº 1-2 del primer piso en el Edificio Nº 1 en la parte del lindero noroeste de la parcela con una superficie de construcción aproximada de 71,05 mts²; que el precio de la venta de los inmuebles mencionados es la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.121.924,80) siendo cancelado en su totalidad -según su dicho- de conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato de marras; que las partes convinieron de conformidad con la Cláusula Tercera que la protocolización de los documentos definitivos de compra-venta deberían llevarse a cabo dentro de los 180 días siguientes a la firma o autenticación del documento de compra venta; que en la Cláusula Sexta del mencionado contrato se establece que en caso de no realizar la venta del apartamento deberá reintegrarse todos los pagos realizados por ella, una cantidad igual a la misma como Cláusula Penal y única indemnización por daños y perjuicios, es decir, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.243.849,60); que de conformidad con la Cláusula Décima del referido contrato el contrato ha quedado resuelto.

En la oportunidad procesal correspondiente la defensora ad litem en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo la demanda con base a: 1) Que la sociedad mercantil Proyectos Santa Teresa C.A., haya incumplido con el contrato de compraventa firmado en fecha 10 de enero de 2012; 2) Que se haya establecido un precio por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.121.924,80) y que el hoy accionante haya cancelado íntegramente de acuerdo con la Cláusula Segunda del referido contrato; 3) Que se haya convenido de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con la Cláusula Tercera que la protocolización de los documentos definitivos de compra-venta deberían llevarse a cabo dentro de los 180 días siguientes a la firma o autenticación del documento; 4) Que en la Cláusula Sexta del contrato se haya establecido que si por causas imputables deberá reintegrar todos los pagos realizados por ella, una cantidad igual a la misma como Cláusula Penal y única indemnización por daños y perjuicios, es decir, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.243.849,60); 5) Que convengan en la resolución del contrato y deban reponer las cantidades de UN MILLÓN CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.121.924,80) por concepto de reintegro de la cantidad supuestamente cancelada por la actora en el momento de la firma del contrato y la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.121.924,80) por concepto de Cláusula Penal como única indemnización por daños y perjuicios, así como la indexación del capital desde la fecha que quede definitivamente firme la presente demanda hasta el día del pago definitivo o ejecución forzada del mismo.

-III-

Planteada la controversia en los términos explanados, este Tribunal considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil que establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

De las pruebas instrumentales incorporadas a los autos por la actora, anexas a su escrito libelar, se evidencia copia certificada del Contrato de Opción de Compra Venta (F. 11-19) identificada con la letra “B” autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda anotado bajo el Nº 23, Tomo 1, dicha documental se valora de conformidad con los artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de los cuales se desprende que la demandante celebró con la demandada el contrato de compra venta en fecha cierta y ASÍ SE DECIDE.

Del folio 20 al 23 identificado con la letra “C”, riela copia certificada de la Certificación de Gravamen registrado ante el Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, Nº de trámite 230.2014.2.73 de fecha 24 de abril de 2014, dicha documental se valora de conformidad con los artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como cierto el contenido de la misma.

No habiendo otras pruebas que analizar en esta oportunidad de mérito se pasa a realizar las siguientes consideraciones de derecho.

-IV-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, debiendo acreditar la verdad de los hechos que hayan señalado en la litis.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, una vez activado el órgano jurisdiccional, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, siendo que, a juicio de quien decide, esto no se verificó en la secuela del juicio ya que la documentación aportada, valorada y objeto de análisis probatorio realizado en el presente fallo no fue suficiente al no demostrarse el pago realizado que fue señalado en el escrito libelar para la adquisición de los inmuebles objeto del Contrato de Compra Venta por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.121.924,80).

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil no acepta distintas interpretaciones al momento de valorar las pruebas promovidas en juicio de cara a resolver alguna controversia. En el caso de marras, pese a haberse podido pensar que la labor del juez ha debido limitarse a la interpretación del contrato demandado y valorar solo puntos de derecho, debe ser resaltado que no constó en autos el pago que el actor adujo haber hecho en su libelo lo cual, a criterio de quien suscribe, transgrede el artículo 506 ejusdem y da paso a la consecuencia que consagra el 254 mencionado. Aunado a lo anterior se hace evidente, que la representación de la demandada, dada su condición de defensora ad litem, no logró realizar una defensa específica ni ejerció tarea probatoria alguna aduciendo la circunstancia de no haber podido ubicar a su representado por lo que tuvo que enfocarse en una defensa general basada en la contradicción de los hechos demandados.

En virtud de lo anterior, no debe dejar pasar este sentenciador que en el caso sub examen hubo una escasa, o inexistente, actividad probatoria que impide que haya plena prueba y que hace que surja un impedimento de declarar con lugar la demanda incoada y ASI SE DECIDE.

De todo lo anterior, se hace necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar, como se indicó anteriormente, SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta incoada con todos los pronunciamientos de ley.

-V-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por la actora.

En aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de mayo de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2014-000398