REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2016-000195

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO TINEO NOTTARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.887.660
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEON HENRIQUE COTTIN y ALVARO PRADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.135 y 65.692.
PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO SANCHEZ MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.162.785
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CAROLINA MOROS RODRIGUEZ, LINO JESUS HIDALGO HERNANDEZ, MARIA SOLEDAD DIEZ BOZA y HENRIQUE JOSE AZPURUA SUELS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 106.977, 78.273, 102.941 Y 34.867, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

I

Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los abogados en ejercicio LEON HENRIQUE COTTIN y ALVARO PRADA A. en representación del ciudadano JOSE GREGORIO TINEO NOTTARO contra el ciudadano CESAR AUGUSTO SANCHEZ MONTENEGRO, todos antes identificados.

En fecha 29 de junio de 2016 se publicó el decreto intimatorio que inicia estos procedimientos especialísimos conforme a lo establecido a los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada, CESAR AUGUSTO SANCHEZ MONTENEGRO, apercibiéndolo de ejecución a objeto de que pagara o de creerlo conveniente formulara oposición a lo que se refiere el articulo 651 ejusdem.

El 01 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora Álvaro Prada, compareció para consignar los fotostatos a los fines de que fuera librada la boleta de intimación y se procediera abrir el cuaderno de medidas, siendo librada la compulsa el 25 de julio del mismo año

El 07 de octubre de 2016, el ciudadano Alguacil JAVIER ROJAS MORALES, dejó constancia que se trasladó a la dirección suministrada por el accionante, no siendo posible practicar la intimación del demandado en virtud que en las dos (2) oportunidades que se trasladó no fue posible su localización.

El 11 de octubre de 2016, compareció el abogado Álvaro Prada y solicito al Tribunal acordara la intimación de la parte demandada por carteles, siendo acordado por este Juzgado el 21 de octubre de 2016.

El 07 de abril de 2017, el abogado Alvaro Prada compareció para consignar en cinco (5) folios los ejemplares de las publicaciones realizadas del cartel de intimación librado, solicitando, en el mismo acto la fijación cartelaria de rigor.

El 25 de mayo de 2017, la Secretaria del Tribunal Yamilet Rojas, dejó constancia de su traslado a la dirección Avenida Venezuela del Rosal, Torre Mariana, piso 3, Municipio Chacao, donde fijo el cartel de intimación librado, dando cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de mayo de 2017, compareció el abogado Enrique Azpurua, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada y consignó el poder que acredita su representación; se dio por intimado en nombre de su representado y siendo que aquel en ésta misma fecha tuvo conocimiento de este procedimiento, “apercibido de ejecución” procedió a pagar en cheque de gerencia número 00092522 de la Entidad Financiera Banesco, a favor del Tribunal, la cantidad integra que se le intimó en el decreto intimatorio de fecha 19 de junio de 2016. Así mismo solicitó se declarara extinta la demanda por haberse realizado el pago intimado de manera integra y se suspendieran las medidas cautelares decretadas.

El 26 de mayo de 2017, el Tribunal vista la consignación efectuada, ordenó el desglose del cheque por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 264.635.000, 00), a objeto de remitirlo a la Unidad de Alguacilazgo con la finalidad que el Alguacil designado procediera al deposito respectivo en la cuenta corriente del Tribunal.

II

En el caso bajo examen el Tribunal observa que los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“Art. 647. El decreto intimatorio será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a los dispuesto en el Articulo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa”

“Art. 651. El intimado deberá formular oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Articulo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

Ahora bien, de las actas se desprende que en fecha 25 de mayo de 2017, compareció el abogado Enrique Azpurua, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada dándose por intimado en nombre de su representado procediendo a pagar mediante cheque de gerencia número 00092522 de la Entidad Financiera Banesco, librado a favor del Tribunal la cantidad integra que se le intimó en el decreto intimatorio de fecha 29 de junio de 2016, la cual asciende al monto de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 264.635.000, 00).

Bajo el contexto anterior ha sido criterio de este Tribunal producir una decisión que establezca la forma de proseguir este procedimiento especialísimo toda vez que, a pesar de la claridad de la normativa adjetiva que prevé el supuesto del pago al momento de estar a derecho la parte intimada, es deber verificar el mismo a tenor de la orden plasmada en el decreto intimatorio propio de estos procesos monitorios. De allí que, vista la consignación en cheque de gerencia del pago ordenado en ese pronunciamiento interlocutorio éste debe surtir los efectos extintivos de la obligación que se demanda, siendo oportuno transcribir los artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil, a saber:

ART. 1282. —Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.

ART. 1283. —Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.

Entonces, habiéndose cumplido cabalmente con la orden de pago plasmada en el decreto intimatorio de fecha 29 de junio de 2016 en una forma total, debe precisarse que la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil ha quedado liberada de la obligación demandada y ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara el cumplimiento de la obligación de pago ordenada en el decreto intimatorio de fecha 29/06/2016. En consecuencia se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Suspéndase la medida de embargo provisional decretada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de mayo de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2016-000195