REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-T-2010-000015

Estando en la oportunidad procesal correspondiente pasa este Juzgado a emitir el pronunciamiento dirigido a la fijación de los hechos controvertidos en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS que siguen los ciudadanos CARLOS ENRIQUE FIGUEROA SILVA y MERCEDES MARIA VASQUEZ OROPEZA contra la ALCALDIA DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, las empresas COTECNICA CHACAO C.A, ZURICH SEGUROS C.A, INVERSIONES CASS, C.A, BANESCO SEGUROS C.A, BANCO EXTERIOR C.A BANCO UNIVERSAL, así como contra los particulares RODRIGO RAFAEL CARVAJAL y VICTOR MANUEL BERMUDEZ CASTRO, observándose lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar manifiesta que en fecha 21 de agosto del año 2009 el ciudadano CARLOS ENRIQUE FIGUEROA VASQUEZ, mayor de edad, soltero, venezolano, domiciliado en la Urbanización Santa Paula, Edificio Carmela, Avenida Circunvalación del Sol, Piso 5, Apartamento 5, El Cafetal, Baruta, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-16.114.240, hoy occiso, conducía un vehículo Cavalier de su propiedad, cuyas características son las siguientes: Serial de Carrocería 8Z1JF5249VV330770, Serial VIN, Placa GAN30B, Marca Chevrolet, Serial del Motor 9VV330770, Modelo Cavalier, Año 1997, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sedan, de uso particular y consta de 5 puestos, observando todas las precauciones establecidas en la Ley de Tránsito Terrestre, conduciendo por el canal rápido una noche oscura y lluviosa en la Autopista Francisco Fajardo a la altura del Distribuidor El Pulpo, en dirección hacia el Este; que en el trayecto fue sorprendido, en el canal rápido (izquierdo), encontrándose con un camión de color negro estacionado en ese canal sin tener encendidas las luces de emergencia por que no las poseía, no tenia triangulo de seguridad y por estar parado en el canal rápido que es por donde circulan los vehículos livianos y no los vehículos pesados y no poseer indicaciones de material reflectivo blancos colocadas en la parte delantera del vehiculo y de color rojo en la parte trasera de modo que se precisara su presencia en la vía (Artículo 23 ordinal 5° del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre); que el conductor de el camión aludido, por su conducta irresponsable, hizo colisionar a al ciudadano CARLOS ENRIQUE FIGUEROA VASQUEZ, antes aludido; que el ciudadano RODRIGO RAFAEL CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.788.810, conductor del camión identificado, trabaja para COTECNICA CHACAO C.A., quien es la propietaria del camión aludido, cuya características son: Placas 993XZE, Modelo DM690S, Peso 4000, Marca MACK, Tipo Chuto, Año 1995, Motor 6 Cilindros, Capacidad 8000 Kilos, Serial Carrocería 1M2B209C5SM015035, Uso Carga, Color Negro; que la Alcaldía Del Municipio Chacao, del estado Miranda otorgo en cesión de bienes a la empresa COTECNICA, según sentencia emitida por la Sala Político Administrativa N° 00753, de fecha 2 de julio de 2008; que unos minutos después de la colisión antes señalada, venia detrás otro vehiculo camión pesado, cuyas características son las siguientes: Placa 54D-WAB, Tipo Chuto, Marca SCANIA, Modelo R12GA4X2NZ420, Color: Rojo, Año 2007, Uso Carga, Serial Carrocería 9BSR4X2A073592009, con semiremolque tipo Fulgon, Marca Randon, Modelo 2007, Color Rojo, Uso Carga, Palca 54A-WAB, Serial Carrocería NR9ADF137367s236080, siendo su propietario el BANCO EXTERIOR C.A BANCO UNIVERSAL, conducido a exceso de velocidad volteándose e impactando por la parte trasera del vehiculo Cavalier antes identificado, produciendo el desenlace fatal al ciudadano CARLOS ENRIQUE FIGUEROA VASQUEZ; que este vehículo lo conducía el ciudadano VICTOR MANUEL BERMUDEZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.601.969, quien trabaja prestando sus servicios como conductor de INVERSIONES CASS C.A, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. 30895979-0; que la parte actora demando formal y solidariamente tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas, por los daños y perjuicios materiales, daños y perjuicios morales, daños emergentes y lucro cesante e indexación civil. Seguidamente de una revisión efectuada al escrito libelar y a su reforma se pudo constatar los siguientes anexos: Marcado “D” Copia del expediente administrativo del Instituto Nacional de Transito Terrestre, Marcado “E” Acta de Defunción del de cujus CARLOS ENRIQUE FIGUEROA VASQUEZ, Marcado “F” Informe del Cuerpo de Bomberos, Marcado “H” Partida de Nacimiento de la ciudadana Sabrina Esperanza Rodríguez Figueroa (Sobrina del occiso), Marcado “I”, “J” y “K” fotografías, Marcado “G” copia del expediente N° 13617-09, del Tribunal 27 de Control Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas.

En la oportunidad de realizar las defensas que se consideraron pertinentes en este juicio las partes demandadas, en su escrito de contestación, invocaron: Con respecto a BANESCO SEGUROS C.A, rechazo, negó y contradijo lo demandado por la parte actora; asimismo aduce la falta de cualidad de los demandantes para solicitar en nombre de su nieta una indemnización, lo cual se desprende del acta de nacimiento marcada “H” de la ciudadana Sabrina Esperanza Rodríguez Figueroa (Sobrina del occiso) que consta como anexo del libelo de demandada; por ultimo solicitaron declarar sin lugar la demanda. Seguidamente el BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, rechazo, negó y contradijo lo demandado por la parte actora, alegando la no solidaridad contemplada en la Ley de Transito Terrestre y solicitado en el escrito libelar respecto del conductor y el propietario del vehículo no existe cuando media un arrendamiento financiero consagrada en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras vigente para el momento en que se celebro el contrato de arrendamiento financiero e idéntica para el momento en que acontecieron los hechos. Por otra parte la ALCALDIA DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, rechazo, negó y contradijo en cada una de sus partes los hechos y el derecho alegados por la parte actora en su escrito libelar; asimismo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, de la ALCALDIA DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, por no tener el carácter que se le atribuye de accionado, correspondiéndole dicho carácter únicamente a la EMPRESA COTÉCNICA CHACAO C.A., y por ultimo se desestime el documento fundamental consignado por la parte actora junto al escrito libelar por impertinente e inconducente por cuanto no cumple con lo establecido en los artículos 340 y 397 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ZURICH SEGUROS C.A, solicitó, primeramente, se decretara la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre; de igual manera, niegan y contradicen lo alegado en el escrito libelar.

Seguidamente la representación judicial de la parte actora en audiencia oral expuso: “En primer término alego la no contestación de la demanda por parte de los ciudadanos RODRIGO RAFAEL CARVAJAL, VICTOR MANUEL BERMUDEZ CASTRO, asimismo la empresa COTECNICA CHACAO C.A e INVERSIONES CASS C.A, en virtud de lo cual solicitan se declare la confesión ficta de conformidad con el artículo 868 del Código Procesal Civil. Por otro lado, según lo expuesto en la contestación de la demanda por parte de ZURICH SEGUROS C.A., estos solicitaron se decretara la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. De igual manera, expresan que BANESCO SEGUROS, C.A, en su escrito de contestación alego su rechazo y contradicción a lo demandado. Con relación a los daños que fueron rechazados por la empresa garante, los mismos fueron señalados en la sentencia emanada del Tribunal 27 de Primera Instancia de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta un acta de avalúo que dejó constancia que el vehiculo Cavalier quedo inservible. De igual manera solicitaron la confesión ficta por cuanto aduce la actora que el BANCO EXTERIOR C.A BANCO UNIVERSAL, dio contestación a la demandada de manera extemporánea por anticipada y no siendo ratificada en el lapso correspondiente. Asimismo se deja constancia de que consignaron escrito constante de catorce (14) folios útiles, relacionado a lo expuesto en la audiencia preliminar, acompañados de anexos marcados desde el Nº 1 al 8”.

Por otra parte el apoderado judicial de la parte demandada expuso: “…ratifico escrito de contestación en cada una de sus partes, el cual consta en autos. Asimismo alegó la falta de responsabilidad objetiva de su representado, basando su defensa en el artículo 123 de la Ley General De Bancos y otras Instituciones Financieras vigente para el momento en que ocurrió el hecho…”.

Planteada bajo esos términos la pretensión sujeta al estudio de este Tribunal, se advierte que la misma se circunscribe a determinar la cualidad del las accionantes y la existencia del contrato suscrito entre las partes; sobre las defensas dirigidas la fondo deberá esperarse a la evacuación de las pruebas que a bien tengan las partes; todo lo concerniente al tema de indexación e intereses, así como la demostración de los daños y perjuicios demandados; y finalmente la temporaneidad de algunas de las actuaciones plasmadas en el expediente.

Puntualizado lo anterior, este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 868, tercer acápite, del Código de Procedimiento Civil, FIJA UN LAPSO DE CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, a fin de que las partes promuevan las pruebas a que hubiere lugar, advirtiéndoles que vencido el mismo se dictará el pronunciamiento respecto a tales probanzas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de mayo de 2017. 207º y 158º.

El Juez,

Ricardo Sperandio Zamora
La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 1:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AP11-T-2010-000015