REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000949
Por recibidos escritos de promoción de pruebas de la parte demandada, agregados en fecha 15 de mayo de 2017 y recibido, asimismo, escrito de oposición de pruebas de la demandante en fecha 18 de mayo del mismo año, este Tribunal, pasa inmediatamente a resolver de la siguiente forma:
En el caso sub examen se observa que el apoderado judicial del ciudadano Max Quintero Aguilar, abogado Willians Medina León, consignó en fecha 18 de mayo de 2017, Escrito de Oposición a las pruebas presentadas por su antagonista, las cuales habían sido agregadas al expediente en fecha 15 de mayo del año en curso. Es preciso el momento procesal para clarificar de manera pedagógica, si se quiere, que una vez agregadas las pruebas a través del auto correspondiente y generado el lapso de oposición a las pruebas publicadas, las partes tienen el derecho ¬-en ese lapso- de ejercer el control de la prueba por medio de los recursos idóneos y pertinentes como son las oposiciones probatorias. Ahora bien, en atención al cómputo de días de despacho que cursaron desde que fueron agregados los escritos de promoción (15/05/2017) y el día límite para ejercer la oposición (17/05/2017) tal como se indicó supra, se evidencia que el Escrito de Oposición presentado por la parte actora en fecha 18 de mayo de 2017 fue consignado fuera del lapso establecido en la ley adjetiva, por lo que es forzoso para este Tribunal DESECHAR la oposición en forma absoluta en virtud de su extemporaneidad y ASI SE ESTABLECE.
Resuelto lo anterior se pasa a dictar pronunciamientos sobre las pruebas promovidas de la forma siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- De la Prueba de Informes: se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, conforme lo prevé el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud se ordena oficiar al Registro Civil y Electoral de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, a fin de que dicho Despacho informe a éste Tribunal lo requerido por el promovente en el Capítulo I Titulo: Prueba de Informes, Punto N° 1. De igual manera, se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Carabobo; a fin de que dicho ente informe a éste Tribunal lo requerido en el Capítulo I Titulo: Prueba de Informes, punto Nº 2, del escrito probatorio plenamente aludido.
En todo caso, se ordena anexar copias certificadas del escrito de promoción de pruebas a fin de que sea acompañado a los oficios que se ordena librar, por lo que se insta al promovente a consignar los fotostatos pertinentes para proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ejusdem.
II.- De las Documentales: identificado como “Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha 25 de agosto de 2016”. Éste Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III.-De las Testimoniales: se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a éste, a fin de que los ciudadanos JASMIN IVETTE ANGULO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.911.935, CARLOS EDUARDO ANGULO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.798.211 y YOSMIREL DIANY VEGAS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.106.915; comparezcan ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 9:00 a.m, 9:30 a.m. y 10:00 a.m respectivamente, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso.
Asimismo, se fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente a éste, a fin de que los ciudadanos BELLY BEK GARCIA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.477.730, OMAR JOSÉ VELASCO MAVAREZ titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.308.772 y JENNIFER TERESA JIMENEZ BARRAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.470.347 ; comparezcan ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 9:00 a.m, 9:30 a.m. y 10:00 a.m respectivamente, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso.
Como quiera que este auto se publica fuera del lapso establecido se ordena la notificación de las partes a fin de tener precisión y exactitud en la manera de computar el lapso de evacuación de pruebas. En atención de lo anterior se deja constancia expresa que una vez conste en autos la última notificación que se practique comenzará a transcurrir el lapso aludido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de mayo de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2016-000949
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