REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001744

PARTE DEMANDANTE: MAIELLA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.561.486.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELEAZAR LUCENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 208.211.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARANDU GRATEROL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.863.626
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GISELA COROMOTO VELAZCO y CESAR AUUSO PAILLA ALCALA, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.213 y 147.665 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, se procedió al sorteo computarizado correspondiendo a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por el abogado ELEAZAR LUCENA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En el escrito que encabeza el expediente se aduce que en fecha 29 de abril de 2008 la parte accionante adquirió de manera conjunta un inmueble ubicado en el noveno (9) pasaje de la Urbanización San Agustín del Sur, casa Nº 7, Parroquia San Agustín, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ubicado en terreno propio que mide seis (6) metros de ancho por veintiún (21) metros de fondo, dentro de los siguientes linderos: NORTE Y SUR: con casas que son o fueron de Rosalio Castro; ESTE: con casas y terrenos de varios propietarios y OESTE: que es su frente el expresado pasaje noveno de San Agustín del Sur, el identificado inmueble les pertenece conforme documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital , registrado bajo en Nº 18, Tomo 9, Protocolo 1º, de fecha 29 de abril de 2008, y que agotadas las gestiones extrajudiciales dirigidas a lograr una partición amistosa del bien aludido se accionó la presente partición contenciosa de acuerdo a lo consagrado en la ley adjetiva civil vigente.

En fecha 15/11/2016 se admitió demanda emplazando a la parte demanda para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, advirtiéndosele que de no comparecer a hacer oposición a la partición, al carácter o cuota de los interesados se emplazaría a las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10mo) día de despacho conforme a lo dispuesto en las reglas que rigen estos procedimientos especiales.

Librada la compulsa, en fecha 06 de abril de 2017, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.

En fecha 12/15/2017 compareció el ciudadano demandado, debidamente asistido de abogados y ejerció una serie de defensas que este tribunal de instancia debe resolver en esta oportunidad procesal.

II

Primeramente y en forma previa, valga la redundancia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la impugnación que ejerciera la representación de la demandada sobre la copia simple del poder que acredita la representación judicial de la parte actora, así como las consecuencias que dentro de la estructura del proceso esto conlleva.

Señaló la parte demandada, como fundamento de la impugnación realizada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del documento poder consignado por el sedicente representante de la actora, que el mismo fue consignado en copia simple, sin certificación alguna y menos aún en original.

Al respecto, es preciso traer a colación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”.

De la norma transcrita debe ser entendido que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Así, la parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella bajo las normas establecidas en el código de trámites.

Del supuesto aludido se resalta la posibilidad de que las partes puedan presentar copias simples de instrumentos auténticos, las cuales se tendrían como fidedignas en tanto y en cuanto la contraparte no las impugne, asimismo establece la norma que de ser impugnada la copia fotostática que se presente, la parte que quiera hacer valer el instrumento, podrá solicitar la prueba de cotejo, o presentar original o copia certificada del documento impugnado, lo cual no se produjo en este caso.

Así las cosas, observa este Juzgador, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, la pasividad que asumió la parte actora al momento en que fue impugnado el instrumento poder que le acredita su representación en juicio siendo la consecuencia inmediata el desecho del documento.

La particularidad del caso radica en que las copias impugnadas no son otras sino el mismo mandato con el que la actora actúa, es decir, la demandada no ataca la ilegitimidad del abogado que se presenta en nombre del actor en la forma típica prevista como una cuestión previa, pero si impugna las copias simples del poder que acredita su representación que quedó desechado del juicio por la inacción de éste ante el ataque plasmado.

Bajo tal contexto, considera quien suscribe que igualmente se encuentra involucrado un tema de falta de legitimación atípico que debe producir la extinción del proceso por no haber sido cumplida la carga procesal del actor referida en los artículos 429 y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por lo que debe entenderse de obligatoria aplicación analógica lo consagrado en el artículo 354 ejusdem y ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la EXTINCION DEL PROCESO conforme a la motivación anterior.

Se condena en costas a la actora.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de mayo de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:46 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-001744