REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-O-2013-000182

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GILBERTO PADRON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente capaz, de este domicilio, casado y titular de la Cedula de Identidad No. V-3.494.744
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YOLANDA FLORES GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.295.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: HOMERO MARTINEZ ARMAS y SEGRID LOPEZ TOLEDO, en su carácter de Contralor Interno el primero de los prenombrados, y Auditor II del mismo Organismo, el segundo, del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I

Por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante oficio No. CSCA-2013-011430 de fecha 25 de Noviembre de 2013, previo cumplimiento de las formalidades de distribución de causas en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el juez que con tal carácter suscribe le dio entrada al mismo ordenando su anotación en los Libros respectivos; igualmente, en la misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa.

II

Ahora bien, primeramente, este Tribunal debe advertir que en la fecha de recepción de este amparo constitucional (año 2013) se pretendió dar cumplimiento a una decisión emanada del la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo publicada en el año 1989, es decir, el expediente sub examen llegó a esta instancia civil en acatamiento de una sentencia veinticuatro (24) años luego de su publicación.

Habiéndose precisado la atipicidad aludida, visto el contexto procesal en que se encuentra el procedimiento que se sustancia, este Juez constitucional considera prudente y pertinente pasar a realizar una serie de consideraciones a fin de clarificar el estatus de la acción que fuera incoada en el año 1988, exactamente el 20 de octubre de 1988, tal como puede ser constatado del sello húmedo inserto al vuelto del folio 11 del expediente, suscrito en la Secretaría del extinto Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Revisadas como han sido las actas del expediente es perfectamente palpable que desde la fecha en que fue recibido el mismo (12 de diciembre de 2013) hasta la presente fecha no se ha dado el impulso procesal respectivo dirigido a la sustanciación del amparo accionado. En atención de lo anterior, detectada la inercia de la accionante por un período igual o superior a seis (06) meses, es obligante para este Tribunal Constitucional traducir la misma en una pérdida de interés que, ineludiblemente, conduce al decaimiento de la acción y con mucho mas fuerza en el caso de marras cuando es evidente que el procedimiento fue incoado hace veintiocho (28) años.

Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó asentado que:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

Del criterio jurisprudencial antes citado se contempla que en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino por la figura del abandono del trámite prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual, en criterio de quien suscribe, debe ser aplicado ineludiblemente en el caso bao análisis y ASI SE DECIDE.

III

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley declara EL ABANDONO DEL TRAMITE. En consecuencia queda EXTINGUIDO el procedimiento de conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese al Ministerio Público.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de mayo de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2013-000182