REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2009-000132
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominada Banco Mercantil C.A., Banco Universal, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de Abril de 1925, bajo el 123, cuya ultima modificación de sus estatutos sociales constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, anotados bajo el Nº 13, tomo 121-A.
DEMANDADO: La Sociedad Mercantil UDE 2003 C.A., domiciliada en Caracas, constituida según instrumento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 22 de diciembre de 2003, bajo el Nº 96, tomo 836-A, y el ciudadano MARIO CHIANDUSSI, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.287.536.
APODERADOS: Por la parte actora los Abogados en ejercicio Miguel Gómez Muci y Rafael A. Sarmiento Sosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 10.579 y 34.38 respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, se le designó defensor judicial, en la persona de la Abogada Ana Isabella Ruiz Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 17.926.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Vista la diligencia presentada en fecha 17 de mayo de 2017, por el abogado Miguel Gómez Muci, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora en el presente juicio, mediante el cual desistió del procedimiento, este Juzgado Observa:
El Desistimiento es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o desistimiento sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.
La institución del Desistimiento está -como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, en la cual el abogado de la parte actora, desitio del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de procedimiento Civil, que se transcribe a continuación:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Asimismo establece el artículo 266 ejusdem que:
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del desistimiento, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y que sea propuesta antes la contestación de la demanda o en caso contrario previo el consentimiento de la parte contraria.
En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el desistimiento fue propuesto antes del acto de contestación a la demanda; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho desistimiento, es decir el abogado Miguel Gómez Muci, antes identificado, actuó legalmente facultado para ello tal como se desprende del instrumento poder, el cual consignó anexo a su demanda y que rielan en el expediente a los folios 06 al 09.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el abogado, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los articulo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto, y por consiguiente, se da por terminado el presente procedimiento. Así se decide.
Asimismo, vista la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual requiere la devolución del pagaré marcado con la letra “B” que fue acompañado junto al libelo de demanda, se acuerda de conformidad. En consecuencia desglósese el documento original solicitado por la parte actora, previa la certificación de su copia fotostática expedida por secretaria. Por cuanto la copia certificada acordada se elaborará por el procedimiento de fotostatos, se autoriza al efecto al ciudadano Jesús Pérez, funcionario adscrito a esta Dependencia Judicial, quien la suscribirá en todas y cada una de las partes conjuntamente con la Secretaria, por aplicación analógica del artículo 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2017. Años: 207º y 158º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 9:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP
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