REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000751
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INMUEBLES COROGAMA, C.A., inscrita en e Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 1987, bajo el Nº 37, Tomo 39 Sgdo, y reformados sus estatutos según consta de documento inscrito ante la misma Oficina de registro en fecha 30 de mayo de 2013, bajo el Nº 157, Tomo 58 A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA EGAÑA PADILLA, ELBA ESCALANTE y JOSÉ ORLANDO VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.307.403, V-9.485.022 y V-6.367.879, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 95.395, 41.093 y 69.023, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO JOSE TRUJILLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.828.308.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 5 de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado MARIO FIGARELLA, quien actuando entonces en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMUEBLES COROGAMA, C.A., procedió a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO al ciudadano EDUARDO JOSE TRUJILLO BARRIOS.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 10 de junio de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar la compulsa y oficio ordenado.-
Mediante diligencia presentada en fecha 6 de julio de 2015, la representación actora consignó los fotostatos correspondientes al libelo y a su admisión, librándose en consecuencia en fecha 7 de julio de 2015, oficio Nº 506/2015 dirigido a la Procuraduría General de la República.-
Consta al folio 60 del presente asunto, que en fecha 14 de agosto de 2015, el Alguacil FELWIL CAMPOS, consignó el oficio librado a la Procuraduría debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante la sede de dicho organismo.-
En fecha 5 octubre de 2015, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación del demandado. Seguidamente en fecha 20 de octubre del mismo año consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma el 21 de octubre de 2015.-
Consta al folio 67, que en fecha 6 de noviembre de 2015, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, manifestó haber resultado infructuosa la citación personal del demandado, siéndole informado que el mismo había fallecido, con vista a lo cual la representación actora solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de corroborar dicha información, acordado en conformidad por auto del 25 de enero de 2016, librándose en consecuencia oficios Nos 042/2016 y 043/2016, respectivamente.-y posteriormente ratificados en fecha 31 de marzo de 2016, cuyas resultas fueron agregadas mediante auto del 13 de junio y 26 de septiembre de 2016.-
Con vista a la información suministrada por el Consejo Nacional Electoral, la representación actora solicitó se libraran los edictos respectivos, lo cual le fue negado por auto27 de junio y 13 de julio de 2016, instándosele a consignar el acta de defunción correspondiente.-
Finalmente, durante el despacho del día 9 de mayo de 2017, compareció la abogado ELBA ESCALANTE, apoderada judicial de la parte actora desistiendo de la demanda.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Este Juzgado a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones.
Establecen los artículos 263, 265 y 266, del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 266. "El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Al respecto, observa este Tribunal que si bien es cierto que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Representantes Ejecutivos de las sociedades mercantiles están sometidos a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: sociedad mercantil INMUEBLES COROGAMA, C.A., inscrita en e Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 1987, bajo el Nº 37, Tomo 39 Sgdo, y reformados sus estatutos según consta de documento inscrito ante la misma Oficina de registro en fecha 30 de mayo de 2013, bajo el Nº 157, Tomo 58 A-Sgdo., se encuentra representada en dicho acto por la abogado ELBA GERALDINI ESCALANTE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-9.485.022 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 41.093, conforme instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de noviembre de 2016, bajo el Nº 35, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserto del folio 127 al 129 del presente expediente en el cual entre otras facultades le fue otorgada la de desistir de lo que resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; En consecuencia, es evidente que dicha abogada se encuentra debidamente facultada para Desistir en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil INMUEBLES COROGAMA, C.A., contra el ciudadano EDUARDO JOSE TRUJILLO BARRIOS, ampliamente identificados, DECLARA DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-V-2015-000751
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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