REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000328
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 17 de mayo de 2017, el primero, por el abogado LUÍS NAPOLEÓN BOUTTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.826, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de un (1) folio útil, sin anexos; y el segundo, por el abogado CARLOS ALBERTO PETIT RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.782, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de dos (2) folios útiles, sin anexos, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
En lo que respecta a las testimoniales promovidas en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de las testimoniales SE FIJA EL SEGUNDO (2do) día de Despacho siguiente al de hoy, para que comparezcan lo siguientes testigos, en el orden que se especifican:
La testigo ADAYS VIRGINIA CORNEJO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.513.945, a las 9:00 a.m.
El testigo ANGEL GUEVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.151.158, a las 9:30 a.m.
En lo que respecta a la testimonial de la ciudadana MARGARITA FERNANDEZ ARTEAGA se advierte que, mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2017, dicha ciudadana fue promovida como testigo y mediante providencia de esa misma fecha, se emitió pronunciamiento en ese sentido, en consecuencia, se niega su admisión.
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a la promoción de las pruebas documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios de pruebas promovidos por la parte demandada se advierte que, en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 17 de mayo de 2017, la representación actora realizó oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, alegando que las mismas vulneran el contenido de los artículos 699, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
De la norma precedentemente transcrita se desprende que, los Jueces tienen la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para generar un mejor criterio al momento de tomar la decisión de fondo.
En este orden de ideas, considera oportuno quien suscribe traer a colación criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, y que ha sido ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Civil del Máximo Tribunal en el año 2015, en el sentido de que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios promovidos, en consecuencia, se desecha la oposición presentada en los términos expuesto.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En relación a la prueba de exhibición de documentos promovida en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas, se destaca:
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos pruebas prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la disposición anteriormente transcrita se evidencia que, la parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación se halla o halla estado en posesión de su adversario, puede pedir su exhibición, para lo cual deberá: 1) acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca del contenido del mismo y, 2) un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o halla estado en poder de su adversario.
Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de la parte actora pretende la exhibición de un supuesto Registro Mercantil, que en su decir, constituida en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2005, bajo el Nro. 26, Tomo 571-A-VII, según consta en el escrito libelar, sin embargo, de una revisión del mismo, no se evidencia mención de constitución de alguna sociedad en el año y Registro indicado en el escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, dicha promoción no cumple con los requisitos previstos en la norma analizada, por lo que se niega su admisión. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS POSICIONES JURADAS
Respecto a la prueba de las posiciones juradas contenidas en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, con la finalidad de evacuar dicha prueba, se ordena el emplazamiento mediante boleta de citación, a la ciudadana FLAVIA MATILDE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-14.989.783, parte querellante en la presente causa, para que comparezca ante la sede de este Tribunal al SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte querellada. Asimismo, se fija a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de despacho siguiente al anterior acto, para que comparezca el ciudadano OSWALDO ANTONIO DRUMOD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.117.249, en su carácter de parte querellada, a los fines de que absuelvan posiciones juradas que le serán formuladas por la parte querellante, sin necesidad de citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
En lo que respecta a las testimoniales promovidas en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de las testimoniales SE FIJA EL SEGUNDO (2do) día de Despacho siguiente al de hoy, para que comparezcan lo siguientes testigos, en el orden que se especifican:
El testigo CARLOS JOSE PETIT GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.746.469, a las 10:00 a.m.
La testigo YANEYDA JOSEFINA OCANTO TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.698.160, a las10:30 a.m.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
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