REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2016-001206
PARTE ACTORA: Ciudadana JENEFFER GASKIN AZUAJE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica y titular de la cédula de identidad Nº V-15.608.004.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL BUVAT DE VIRGINI DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.817.137, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAYRA ALEJANDRA MEDINA GOMEZ, extranjera de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No E-84.413.110.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ALEXIS ORTA LAMON, SARITA AVILA y GABRIELA LEON VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.307.196, V-14.261.685 y V-18.601.242, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 150.621, 151.297 y 186.843, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 16 de septiembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado DANIEL BUVAT, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JENEFFER GASKIN AZUAJE, procedió a demandar por RESOLUCIÒN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MEDINA GOMEZ.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, posteriormente reformada la demanda y admitida mediante providencia de fecha 24 de octubre de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de la compulsa.-
Gestionados los trámites de la citación de la parte demandada, compareció en fecha 9 de marzo de 2017, la abogado SARITA AVILA, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por MAYRA ALEJANDRA MEDINA GÓMEZ, se dio por citada en juicio en nombre de su representada.-
Posteriormente, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2017, con vista a la impugnación del referido poder, por parte de la representación judicial de la actora y con vista a la consignación en autos de instrumento poder en donde se subsana el error material denunciado, este Juzgado estableció como válidas las actuaciones realizadas desde el 9 de marzo de 2017, por la parte demandada.-
Seguidamente, en fecha 7 de abril de 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11º, 5º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, la falta de caución o fianza para proceder en juicio y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, respectivamente.-
Por su parte, la representación actora mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2017, solicitó se declaren no opuestas las cuestiones previas, a su decir, por violación al debido proceso que suponen los términos en que ha sido presentada la contestación a la demanda y se ordene la remisión de copia certificada del escrito de contestación y los anexos que lo acompañan a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de la designación del Fiscal que se encargue de la investigación del caso, que con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2010, expediente AA20-C-2010-000138, en el sentido que si la parte demandada opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada. A todo evento procedió a contradecir las cuestiones previas promovidas. Ratificando dichos argumentos mediante escritos presentados en fechas 4 y 10 de mayo de 2017.-
En fecha 5 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de pruebas respecto a la incidencia de cuestiones previas, admitidas mediante providencia de fecha 8 de mayo de 2017.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
Primeramente, como punto previo establecerá este Juzgado como transcurrieron los lapsos en la presente causa y en tal sentido se observa:
Disponen los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…)…”.

“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”.

Por su parte, el artículo 352 del mismo Código, establece:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas del Tribunal).

Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 9 de marzo de 2017, a través de la comparecencia a los autos de su apoderada judicial, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de Despacho para la contestación de la demanda, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo, y 3, 5, 6 y 7 de abril de 2017, por lo que el lapso del emplazamiento culminó el 7 de abril de 2017, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte demandada consignó escrito promoviendo cuestiones previas y alegó la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio.
Ahora bien, siendo que la parte demandada, en atención al contenido de lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil optó por promover las cuestiones previas antes referidas, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo en este Juzgado los días 17, 18, 20, 21 y 24 de abril de 2017, oportunidad dentro de la cual compareció la representación judicial actora consignando escrito de alegatos fundamentando su solicitud de tenerse como no opuestas las cuestiones previas promovidas, asimismo contradijo las mismas.
Seguidamente, se abrió de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a saber, 25, 26, 27, 28 de abril y 2, 3, 4 y 5 de mayo de 2017, debiendo el Tribunal decidir al décimo (10mo) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria, transcurridos conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado discriminado de la siguiente manera: 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 22 de mayo de 2017. ASÍ SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior y siendo que la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2017, solicitó se declaren no opuestas las cuestiones previas, a su decir, por violación al debido proceso que suponen los términos en que ha sido presentada la contestación a la demanda y se ordene la remisión de copia certificada del escrito de contestación y los anexos que lo acompañan a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de la designación del Fiscal que se encargue de la investigación del caso, que con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2010, expediente AA20-C-2010-000138, en el sentido que si la parte demandada opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada, procede este Juzgado a pronunciarse al respecto:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, expediente AA20-C-2010-000138, transcrita parcialmente por la representación de la parte actora, concluye respecto a la incidencia de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, en lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala considera necesario examinar el escrito de contestación al fondo, a fin de examinar si realmente fue la intención del demandado exponer únicamente las cuestiones previas o si contestó simultáneamente el fondo de la demanda. Señaló el demandado en su escrito lo siguiente:
“…Yo, Pedro Rafael Aray (…) siendo la oportunidad de la contestación, paso a formularla en los términos que sigue (sic):
‘…El artículo 4 de la Ley de Abogados establece que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombra (Sic) abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, en razón de este mandato o imposición legal los jueces sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a estos en virtud de la Ley.
Por su parte el Código Civil, establece que la representación en juicio en materia de bienes pertenecientes a la comunidad corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta, ex artículo 168 parte in fine.
En el presente se pide la nulidad de un poder otorgado por ambos cónyuges en representación de la sociedad accionante a su hijo JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CAMPOS, en la oportunidad del día 19 de noviembre del año 1993, en la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, anotado bajo el N°. 67, tomo 150.
El poder para actuar en este
Juicio a las Abogados Carmen Campos Noriega y Maritza Mendoza, fue otorgado sólo por la cónyuge SOCORRO CAMPOS DE RODRÍGUEZ, no así por el otro integrante de la comunidad JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, de lo que se infiere un otorgamiento de poder y ejercicio de una representación, al margen de la Ley. Anómala, y sin valor alguno. Todo lo que se hace contraviniendo la Ley, es nulo.
(…Omissis…)
La acción para pedir la nulidad de los documentos públicos o auténticos, dura cinco años (5).
Si el poder que le fuera otorgado a JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CAMPOS por sus padres, en su nombre y en el de la compañía Inversiones Walmar C.A. lo fue el día 19 de noviembre del año 1993, es claro que la acción debió solicitarse antes del día 19 de noviembre del año 1998. Sin embargo la acción fue ejercida el día 22 de junio del año 1999, lo que quiere decir, en palabras pobres que el ejercicio de la acción es extemporánea, está prescrito el derecho y la acción para proponerlo, ex artículo 1.346 del Código Civil, que invocamos y damos por reproducido por brevedad de espacio.
Pero hay mas todavía, con fecha 13 de octubre del año 1994 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Nueva Esparta, quien en la misma oportunidad distribuyó la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal de la misma Circunscripción Judicial, abrió averiguación penal en relación con el mismo poder que se cuestiona en el libelo de la demanda, solicitada por el propio Julio César Rodríguez Campos, con la finalidad que se investigara su conducta en relación con el mandato que le había conferido lícitamente sus padres en su nombre y en nombre de la expresada compañía mercantil. Pues bien con fecha 7 de noviembre de 1994 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de aquella Circunscripción Judicial dijo que los hechos relativos al mandato no revisten carácter penal de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código de Enjuiciamiento Criminal, declarando por lo mismo que no había lugar a la formación del sumario.
Consultada esta decisión con el Tribunal Superior Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el día 30 de enero del año 1995 dijo que la decisión del inferir estaba ajustada a derecho y en consecuencia la confirma en todas y cada una de sus partes, por que los hechos denunciados no revisten carácter penal.
Si ello es así mal podía entonces un tribunal del Área Metropolitana cinco años después, pronunciarse sobre el mismo hecho y las mismas personas, porque violaba entonces el artículo 20 del Código orgánico Procesal Penal que establece que debe o puede ser perseguido penalmente mas de una vez por el mismo hecho. Y él artículo 2 que dice que concluido el juicio, allá en Margarita, por sentencia firme del Tribunal Superior no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión. Y este juicio no es de los de revisión a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal…” (Resaltado es del texto transcrito).
Como puede observarse, el escrito de contestación al fondo, presenta una amalgama de argumentos relativos a la impugnación del poder de los demandantes, la representación en juicio de las personas jurídicas, la falta de alegación en la demanda de los fundamentos para pedir la nulidad de acuerdo al artículo 1.380 del Código Civil, la prescripción de la acción y, todo ello, mezclado con la interposición de las cuestiones previas antes indicadas.
De esta forma, lo que resulta confuso no es la interpretación de la recurrida, sino la redacción del propio escrito de contestación al fondo, donde el demandado no planteó únicamente cuestiones previas sino alegatos de fondo atacando la pretensión procesal. Por ello, el Juez Superior aplicando el criterio de la Sala Constitucional antes transcrito, no tuvo alternativa sino desechar parte de las cuestiones previas y resolver en la definitiva las atinentes a la cosa juzgada y la caducidad de la acción.
Para que ocurra la indefensión, ésta debe ser imputable al Juez. En el caso bajo estudio, todo el problema en cuanto a la interpretación y lectura del escrito de contestación al fondo de la demanda, lo generó el propio demandado al redactarlo y presentarlo de esta forma, pues no hubo una indicación precisa de que sólo se pretendía proponer cuestiones previas, sino además se contestó directamente al fondo la demanda. Así se decide.
Por cuanto no hubo quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento, sino la mera aplicación del criterio doctrinario aún vigente de la Sala Constitucional, la presente denuncia por violación de los artículos 12, 15, 208 y 358, ordinales 2°) y 4°) del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada improcedente, como en defecto se declara. Así se decide…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De lo expuesto se evidencia que, dada la mala redacción del escrito de contestación a la demanda, la amalgama de argumentos atinentes al fondo de la pretensión, el Juez de la causa desechó parte de las cuestiones previas y en consideración a la naturaleza de las mismas, tuvo la alternativa de resolverlas como punto previo en el fondo.
Ahora bien, el caso de autos es diametralmente distinto al supra analizado, pues, de la lectura efectuada al escrito de contestación de la demanda se evidencia que la intención de la parte demandada es promover cuestiones previas, y ello es así ya que al inicio del escrito de fecha 7 de abril de 2017, la representación judicial de la parte demandada hace una serie de preámbulos que sirven de fundamento a las cuestiones previas, indicando expresamente en el capitulo segundo del mismo lo siguiente “…Estando dentro de la oportunidad procesal legal y de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, paso oponer cuestiones previas, y lo hago en los términos siguientes…”, por lo que resulta indiscutible que la voluntad de la parte demandada es promover cuestiones previas, en consecuencia, se declara improcedente el argumento de desechar la cuestiones previas promovidas en los términos expuestos.
Establecida la validez de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 7 de abril de 2017, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las mismas, las cuales se detallan a continuación:
Adujo la representación judicial de la parte demandada respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, lo siguiente: “…Dicha cuestión previa opuesta la fundamento con los argumentos supra señalados; y como ha quedado dicho ya que la parte actora en el escrito libelar iniciativo de la demanda de fecha 16 de septiembre de 2016, así como en la reforma presentada en fecha 24 de octubre de 2016, correspondiente al presente juicio, el apoderado judicial de la ciudadana JENEFFER GASKIN AZUAJE, señaló expresamente que ella tiene residencia en los Estados Unidos de Norte América. Lo expuesto que representa una declaración de parte se evidencia además de los poderes que fueron otorgados a los distintos apoderados judiciales, ya que los mismos fueron presentados y otorgados en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América; y en la que expresamente JENEFFER GASKIN AZUAJE, declara que actualmente está domiciliada y residenciada en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América.
El artículo 36 del Código Civil Venezolano, establece que “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo que lo dispongan leyes especiales”.
Ahora bien, con vista a las declaraciones formuladas por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y reforma de la demanda, el Tribunal en uso atribuciones conferidas por el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar inadmisible la demanda por el postulado de esa norma ya que existe la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta al no presentar caución u ofrecer fianza la parte actora en su escrito libelar. Por las razones antes expuestas, pido al Tribunal que declare con lugar la cuestión previa opuesta en este acto con las consecuencias legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil…”.
Dicho lo anterior, considera oportuno quien sentencia, advertir que dentro de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca, en el entendido que requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto, así, el artículo 1.801 del Código Civil no permite reclamo alguno derivado de un juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta.
Comprende igualmente la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, es decir, cuando el actor desiste del procedimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); cuando se verifica la perención de la instancia (artículo 271 del mismo Código); o cuando no se subsana oportunamente la demanda, tal y como lo dispone el artículo 354 del Código Civil Adjetivo, en su parte in fine.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 26 de febrero de 2002, en la cual señaló lo siguiente:
“…resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…”
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, estableció:
“…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”
De tal manera que el criterio reiterado, pacífico y taciturno de la jurisprudencia patria, ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, que está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa, por lo que la misma procede sólo cuando expresamente el legislador prohíbe tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la casación, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En este orden de ideas, cabe destacar lo establecido en el artículo 338 del ya citado Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial…”.
Dicho lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo estudio, se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la resolución de un contrato e indemnización de daños y perjuicios por el presunto incumplimiento de obligaciones contractuales, por lo que debe tramitarse por el procedimiento ordinario, ya que a dichas pretensiones la Ley no le atribuye procedimiento especial alguno, por lo que la presente pretensión no está comprendida dentro de las acciones que expresamente la Ley prohíbe admitir, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.
En segundo lugar, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, argumentando al efecto que “…Dicha cuestión previa opuesta la fundamento con los argumentos supra señalados; es decir la ciudadana JENEFFER GASKIN AZUAJE, por ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por estar presuntamente incursa en el delito de estafa, cuya causa le fue asignada el Número de Expediente N° K-16-0047-02495, y sobre dicha denuncia tiene conocimiento la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y le fue asignado el Número MP-381574-2016.
Posteriormente en fecha 14 de febrero del presente año 2017, la ciudadana MARGY LILIANA ROMERO, presentó querella penal por el delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en contra de los ciudadanos JENEFFER GASKIN AZUAJE, por ante la Unidad de Recepción y Distribuidora de Documento del Circuito Penal del Distrito Capital; quien remitió por sorteo al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 2 de marzo de 2017, en ambos casos la denuncia se formula sobre la base de una negociación sobre el mismo bien inmueble objeto de la presente demanda es decir apartamento N° PH4-A, ubicado en el Nivel Planta Diez, Residencias Alameda Regency, Torre A, calle Alameda de la Urbanización El Retiro del Rosal, en el Municipio Chacao, el cual es objeto del presente juicio; por lo que se evidencia y queda claro que existe de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; es decir el proceso penal.
Por las razones antes expuestas, pido al Tribunal que declare con lugar la cuestión previa opuesta en este acto con las consecuencias legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora refirió lo siguiente: “…Igualmente y solo para el caso que se descendiera contrariando la jurisprudencia casacional, al análisis de las cuestiones previas opuestas, contradecimos la referida cuestión previa de prejudicialidad, pues resaltan los apoderados de la demanda que, por cuanto UNA CIUDADANA QUE NO ES PARTE EN EL PRESENTE PROCESO, como lo es la ciudadana MARGY LILIANA ROMERO, interpuso querella penal contra mi mandante, sostienen que “se evidencia y queda claro que existe de (sic) una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, es decir, el proceso penal.
Esta suerte de “efecto retrueque” que pretenden atribuir quienes, en vez de defender los intereses de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GOMEZ parecieren mejor que se presentan como apoderados de la ciudadana MARGY LILIANA ROMERO, no puede menos que merecer el mayor de los rechazos de parte de esta representación porque la cuestión previa opuesta, obviamente debe estar referida A UN PROCESO JUDICIAL QUE VINCULE A AMBAS E IDENTICAS PARTES DEL CASO EN EL CUAL SE PROMUEVE LA CUESTIÓN PREVIA, y en el presente caso, además de las más abiertas falsedades señaladas por la representación judicial de la demandada, a las que infra nos referimos, nada tiene que ver con la resolución, existencia y objeto del contrato aquí demandado, puesto que, al parecer quisieran atribuirle los referidos representantes judiciales de la demanda, UNA SUERTE DE PREJUDICIALIDAD EFICAZ Y COERCITIVA SOBRE EL JUEZ CIVIL, al efecto de un proceso penal en el que, por cierto, al ser un delito de orden publico el que aducen fue denunciado en la querella penal, MARGY LILIANA ROMERO no seria parte sino simplemente querellante expertamente del acto conclusivo que al efecto dictare el Ministerio Público (DUEÑO ABSOLUTO DEL PATRIMONIO DE LA ACCIÓN PENAL EN DELITOS DE ACCIÓN PUBLICA), luego de concluida la fase del procedimiento penal.
Sin embargo, y sin que pretendemos seguirle un juego de contradictorio a tales impertinentes argumentaciones, para lo cual HAN PRODUCIDO EN EL PRESENTE PROCESO DOCUMENTALES QUE POR SU NATURALEZA ESTAN RESERVADAS Y SON CONFIDENCIALES, bástenos señalar que la Fiscalia 60 del Ministerio para el área metropolitana de Caracas dictó EXPRESO SOBRESEIMIENTO a mi defendida JENEFFER GASKIN AZUAJE por los hechos por los que “presentó querella sobrevenida” la defensa judicial de la ciudadana de nombre MARGY LILIANA ROMERO, es decir, consideró que los hechos denunciados no revestían carácter penal…”.
Al respecto, el Tribunal observa:
Señala el profesor ARISTIDES RENGEL ROMBENG, que la cuestión previa de la prejudicialidad se: “…relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla…”.
Asimismo el especialista en Derecho Procesal Civil, GIUSEPPE CHIOVENDA, expone que: “…Es una cuestión prejudicial la que se plantea sobre la existencia de una relación jurídica condición de la principal. A veces, la relación que existe entre dos personas depende de la existencia de otra relación entre las mismas personas o entre una de ellas y un tercero, o también entre dos terceros…”.
Así, considera necesario esta Directora del proceso determinar si en el caso bajo estudio, existe efectivamente una cuestión prejudicial que influya o no en la presente causa, la cual deba resolverse con anterioridad al juicio principal por estar íntimamente vinculada la decisión de aquel.
Así las cosas, se observa que la representación judicial de la parte accionada en su escrito de promoción de cuestiones previas indicó que la ciudadana JENEFFER GASKIN AZUAJE, interpuesto denuncia por ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas contra la parte accionante en la presente causa, y posteriormente, presentó querella penal por el delito de estafa, ello sobre la base de una negociación sobre el mismo bien inmueble objeto de litigio, la cual fue notificada a la representación del Ministerio Público, de lo cual concluye quien juzga, y tal y como fue referido por la parte promovente de dicha cuestión previa, dicha instancia se encuentra en fase preparatoria, es decir, en la etapa de investigación, de recolección de elementos de convicción por parte del fiscal del Ministerio Público para determinar su acto conclusivo (archivo fiscal, sobreseimiento o acusación). Aunado a ello, de terminar el acto conclusivo en una acusación, así como la querella llegase a la fase del juicio oral y público, ambos tienen por finalidad la determinación de una responsabilidad penal por la presunta comisión de un tipo penal, lo cual en nada afecta o influye en el presente procedimiento, en consecuencia, al no encontrase un proceso en vía judicial que pueda influir en el presente juicio, no configurándose lo preceptuado en la norma prevista en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, argumentando al efecto que “…Dicha cuestión previa opuesta la fundamento con los argumentos supra señalados, ya que la parte actora en el escrito libelar iniciativo de la demanda de fecha 16 de septiembre de 2016, así como en la reforma presentada en fecha 24 de octubre de 2016, correspondiente al presente juicio, el apoderado judicial de la ciudadana JENEFFER GASKIN AZUAJE, señaló expresamente que ella tiene residencia en los Estados Unidos de Norte América. Lo expuesto que representa una declaración de parte se evidencia además de los poderes que fueron presentados y otorgados en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América; y en la que expresamente JENEFFER GASKIN AZUAJE, declara que actualmente está residenciada en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América.
En el artículo 36 del Código Civil Venezolano, establece que “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo que lo dispongan leyes especiales”. En razón de la cuestión previa opuesta, reviste importancia para que la misma sea admitida y declarada con lugar por este honorable Tribunal, ya que expresamente establece la norma que el demandante no domiciliado en Venezuela, y para que pueda demandar debe afianzar, y en el presente juicio eso no ha ocurrido, ni ha demostrado poseer bienes suficientes para responder si resultare perdidosa en el presente juicio.
Por las razones antes expuestas, pido al Tribunal que declare con lugar la cuestión previa opuesta en este acto…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora expuso, lo que de seguida se transcribe: “…Respetable juzgadora, exponen básicamente los apoderados judiciales de la demandada que las cuestiones previas de “Falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio” y la de “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, estriban en el hecho de que mi mandante de nacionalidad venezolana, actualmente reside en los Estados Unidos de Norte América, razón por la cual vislumbran tales apoderados, que debía presentarse junto al libelo la denominada “cautio judicatum solvi”, exigida bajo los supuestos establecidos en el artículo 36 del Código Civil de Venezuela.
Sobre tal fundamento debemos expresar entonces, la evidente ligereza, así como la falta de fundamento fáctico y jurídico, que sostenga tan peregrina defensa previa, toda vez que si bien mi mandante actualmente reside CIRCUNSTANCIALMENTE en los Estados Unidos de Norteamérica, CONSERVA COMO SU DOMICILIO la ciudad de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela, en donde tributa, tiene el asiento principal de sus intereses, y por si fuera poco, además POSEE BIENES, en particular el apartamento que debió ser objeto de compraventa, por quien ahora sorprendentemente, sostienen sus defensores, no fue quien pagó las arras a los fines de la ulterior adquisición definitiva del mismo.
Llama así poderosamente la atención, respetable juzgadora, que la novel defensa judicial de la demandada, al citar el articulo 36 del Código Civil en su escrito de contestación a la demanda, subraye y resalte de la norma SOLAMENTE el supuesto general en ella contenido, es decir que el domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pueda ser juzgado, pero no sabemos a qué atribuir que “se olviden” o les parezca irrelevante la continuación de las palabras que inmediatamente señala A TITULO DE EXCEPCIÓN el referido artículo, cuando dispone que “A NO SER QUE POSEA BINES EN EL PAIS EN CATIDAD SUFICIENTE”.
Parece así restar importancia la representación judicial de la demandada, al hecho de que mi mandante sigue siendo la propietaria registral de un apartamento tipo penthouse, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS, EL CUAL jamás pudo ser transferido en propiedad registral A LA PERSONA QYE POR EL HABIA PAGADO LAS ARRAS para llevar a cabo la negociación definitiva, como lo viene siendo la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MEDINA GOMEZ.
Luego, el valor de dicho inmueble supera con creces el valor de la presente demanda y en todo caso, resulta ser un bien CON VALOR SUFICIENTE para cubrir el costo de lo juzgado, aún si fuera declarada sin lugar la presente demanda.
Dicho inmueble además, esta registrado ante la autoridad tributaria nacional como VIVIENDA PRINCIPAL de mi mandante, y lo seguirá estando hasta que se produzca la traslación de propiedad mediante documento que sea debidamente protocolizado ante la oficina de Registro inmobiliario correspondiente.
De igual manera, tampoco podemos dejar pasar inadvertida la ocasión para expresar el grave yerro jurídico de los apoderados de la demandada al confundir ellos “domicilio” con “residencia”, puesto que son ambas figuras bastante disímiles, y si acaso puede decirse que de la lectura del escrito libelar y su ulterior reforma claramente se señala al Tribunal y a la demandada que mi mandante se encuentra RESIDENCIADA TEMPORALMENTE en los Estados Unidos de Norteamérica…”.
Al respecto, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5o y 36 del Código Civil, que son del tenor siguiente:
Art. 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …
5°) La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.”
Art. 36.- “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que disponga leyes especiales”.
Conforme al contenido de los citados artículos, la Ley señala como una carga del demandante no domiciliado en Venezuela y sin bienes en el territorio de la República, la presentación de fianza o caución, a fin de garantizar el resultado del juicio, salvo los casos determinados por la Ley.
De dichas normas se desprende la obligación de prestar caución para proceder en juicio en el caso del demandante no domiciliado en la República, que no posea bienes suficientes en el país para servir de garantía de las resultas de lo sentenciado en juicio y que no esté amparado por alguna disposición contenida en leyes especiales.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, el accionante señaló que la presunta violación a sus derechos constitucionales se materializó cuando el juez de alzada exigió, a su representado, prestar una caución o fianza, decisión que –según alegó- limitó su derecho de acceso a la justicia. Agregó asimismo el accionante, que el juzgado de la causa primigenia actuó fuera de su competencia por cuanto –en su criterio- al aplicar la norma contenida en el artículo 36 del Código Civil, violó la garantía del acceso gratuito a la justicia. Ahora bien, observa esta Sala que las violaciones aducidas por el accionante se fundamentan en una incorrecta aplicación del artículo 36 del Código Civil, al caso concreto, por parte del juez que conoció de la causa (…) considera esta Sala que el juez de la causa actuó ajustado a derecho al declarar con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en lo establecido en el artículo 36 de la ley sustantiva civil, por haber constatado que el demandante era extranjero. Es de advertir, que el requisito especial de la actio iudicati solvi que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, previsto en el artículo 36 del Código Civil, fue establecido por el legislador con la finalidad de que se garantice el pago “de lo juzgado” en caso que el demandante resultare vencido en una demanda de orden patrimonial y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional…”.

Del contenido jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que, la exigencia del artículo 36 del Código Civil, respecto a la consignación de fianza o caución por parte del demandante domiciliado en el extranjero, fue establecida por el legislador con la finalidad de garantizar el resultado del litigio en caso que el demandante resultare vencido en el mismo, en consecuencia, el principio de la cautio judicatio solvi no puede ser considerada como violatoria de los derechos constitucionales de la parte demandante, específicamente, del derecho de acceso a la justicia, sino que por el contrario, es la garante de los derechos del demandado en juicio.
Asimismo, la Sala Político Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“…respecto al Ord. 5° del 346 del C.P.C., sobre la existencia de la cautio judicatum solvi, advierte la Sala que el Art. 36 del C.Civ. dispone:… De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales. Al efecto, estima la Sala que las excepciones… no tienen carácter concurrente,… En cuanto a la primera excepción, se advierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar fianza;… En relación a la segunda excepción, observa la Sala que el Art. 1.102 del C.Com dispone que en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado…”, (Resaltado del Tribunal).

En efecto, el artículo 36 del Código Civil Venezolano permite entender que el demandante no domiciliado en la República no estará obligado a consignar fianza o caución, a fin de responder del resultado del proceso en caso de quedar vencido en el mismo, en el supuesto que este posea bienes suficientes dentro del territorio venezolano para servir como garantía del presente litigio y cuando así lo dispongan leyes especiales, correspondiendo a la parte demandante la carga procesal de probar que la misma no está obligada a presentar caución o fianza en caso de resultar perdidosa en juicio, con fundamento en alguna de las excepciones señaladas en la citada norma.
En tal sentido, pasa este Juzgado a verificar, si en el caso de autos, se cumplen los supuestos o no de procedencia de cautio iudicatum solvi, previsto en el artículo 36 del Código Civil supra transcrito, a saber: 1) Que el demandante no se encuentre domiciliado en Venezuela, 2) Que posea bienes en cantidad suficiente en el territorio Nacional, y 3) Que se de alguna de las excepciones previstas en leyes especiales.
Ahora bien, a los fines de determinar si el caso de marras encuadra en los supuestos establecidos en la norma supra, resulta pertinente precisar que, la representación accionante alegó que su representada se encuentra residenciada temporalmente en el extranjero, siendo su domicilio personal, fiscal y familiar la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, no aportó elemento probatorio alguno que demuestren tales afirmaciones.
Por el contrario, de la lectura al libelo de demanda, escrito de reforma de la demanda, así como del instrumento poder otorgado en fecha 15 de agosto de 2016 (folios 24 al 30 de la pieza I), dicha ciudadana manifestó que se encuentra domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, estado de la Florida, lo cual no fue desvirtuado, en consecuencia, debe tenerse pues, que la parte actora se encuentra domiciliada fuera del territorio nacional y por ende, se configura el primer supuesto de hecho previsto en la norma objeto de análisis.
En segundo lugar, que el demandante no domiciliado en Venezuela posea en el país bienes en cantidad suficiente se advierte que, la representación actora argumentó al respecto que su representada posee en el país el apartamento que no fue transferido a la demandada, el cual en su decir, “…supera con creces el valor de la presente demanda y en todo caso, resulta ser un bien CON VALOR SUFICIENTE para cubrir el costo de lo juzgado, aún si fuera declarada sin lugar la presente demanda…”.
Ahora bien, siendo señalado el inmueble objeto del contrato que dio origen al presente litigio como bien suficiente para cubrir los eventuales daños y perjuicios que pudieran ocasionarse, este Juzgado enfatiza que el mismo constituye el objeto de la demanda, por lo que mal puede tenerse como garantía válida para responder de las resultas del juicio, pues, pudiendo estar el presente procedimiento sujeto a estrategias procesales de la contenida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pudiera eventualmente originar el traspaso de la propiedad a la parte accionante, aunado al hecho, de no haberse probado en autos poseer otros bienes suficientes y aptos para constituir garantía dentro de la República, se verifica así el segundo de los supuestos previstos en la norma supra.
Por último, se observa que la demanda incoada no es de materia comercial, pues, la controversia se basa en una típica acción de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios cuya naturaleza civil es indiscutible, debiendo señalarse que esta circunstancia no es un hecho controvertido. Indiscutiblemente, ante tales circunstancias, la parte actora no puede ser eximida de prestar fianza o caución para responder de lo que pueda ser juzgado y sentenciado en este proceso judicial, en consecuencia, se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en la norma prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada.
Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 350 eiusdem, la parte actora deberá presentar fianza suficiente de una institución bancaria, empresa de seguros o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, por la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 304.200.000,00), equivalentes al doble del monto en que fue estimada la demanda, más el treinta por ciento (30%) correspondientes a las costas de dicho monto, bajo pena de incurrir en la sanción contenida en el artículo 354 antes mencionado, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana JENEFFER GASKIN AZUAJE contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MEDINA GOMEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
Como consecuencia del particular anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 350 eiusdem, se SUSPENDE la presente causa hasta que la parte actora presente fianza suficiente de una institución bancaria, empresa de seguros o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, por la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 304.200.000,00), equivalentes al doble del monto en que fue estimada la demanda, más el treinta por ciento (30%) correspondientes a las costas de dicho monto, en el término de cinco (05) días siguientes a la fecha de la presente decisión. En el entendido que la parte accionante no subsana la omisión de fianza o caución en el término señalado anteriormente, se extinguirá la causa, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2016-001206
INTERLOCUTORIA