REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000336
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA GERTRUDIS MILLAN VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.396.171.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Inicialmente JUDITH ANTONIETA AURENTY FONT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.429.663, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 69.309.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CHRISTOPHER JOHN SCHULZ, canadiense, mayor de edad y con pasaporte Nº JX840914.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna. El Tribunal designó como defensor judicial al abogado OMAR MENDOZA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.350.393, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 66.393.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 9 de marzo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ANA GERTRUDIS MILLAN VALLENILLA, quien debidamente asistida por la abogada JUDITH ANTONIETA AURENTY FONT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 69.309, procedió a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO al ciudadano CHRISTOPHER JOHN SCHULZ, supra identificados, con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 11 de marzo de 2016, ordenándose el emplazamiento del ciudadano CHRISTOPHER JOHN SCHULZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos. Asimismo vista la declaración en el libelo de la demanda respecto a que el ciudadano posiblemente se encuentra fuera del país, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), requiriendo los movimientos migratorios del demandado, librándose al efecto oficio 176-201.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 15 de marzo de 2016, la actora otorgó poder especial APUD ACTA a la abogada JUDITH ANTONIETA AURENTY FONT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 69.309, asimismo consignó copias del libelo y del auto de admisión, para la elaboración de la notificación del Ministerio Público, librándose al efecto oficio Nº 180/2016, dirigido al Fiscal del Ministerio Público (folio 25).-
Consta al folio 28 del presente asunto, que el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 28 de marzo de 2016.-
Así, en fecha 3 de marzo de 2016, compareció la abogado CELIA VIRGINIA MENDOZA, Fiscal Provisoria Centésima Quinta de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose expresamente por notificada del presente juicio e indicando no tener objeción alguna respecto al procedimiento.-
Por auto de fecha 10 de mayo de 2016, se agregaron a las actas las resultas de la información requerida al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería, con vista a lo cual y previo requerimiento de la entonces representación judicial de la parte actora, se acordó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, librándose en la misma fecha el cartel respectivo.-
Cumplidas las gestiones de la citación en los términos expuestos, el Secretario de este Juzgado fijó el cartel de citación en la cartelera del Tribunal, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 224 ejusdem, mediante certificación inserta al folio 57 de fecha 22 de junio de 2016.-
Vencido el lapso concedido a la parte demandada sin su correspondiente comparecencia, le fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado OMAR MENDOZA, quien debidamente notificado de su cargo, aceptó el mismo mediante acta levantada al efecto en fecha 26 de septiembre de 2016.-
Consta al folio 71, que en fecha 05 de octubre de 2016, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el defensor designado al demandado.-
Llegada la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora quien insistió en la demanda, y el defensor judicial designado a la demandada quien indicó que dada su condición de defensor no le está dada la facultad para llevar a cabo conciliación alguna, tal y como se evidencia del acta levantada en fecha 21 de noviembre de 2016, inserta al folio 73 del presente asunto, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio.-
En la oportunidad del segundo acto conciliatorio, compareció la parte actora insistiendo en la demanda, tal y como se evidencia del acta levantada en fecha 20 de enero de 2017, inserta al folio 74 del presente asunto, quedando emplazados para el acto de contestación a la demanda.-
En fecha 27 de enero de 2017, oportunidad para el acto de contestación a la demanda, compareciendo tanto el actor insistiendo en la demanda, como el defensor judicial quien negó, rechazó y contradijo en todas y cada una sus partes la demanda incoada contra su defendida, asimismo consignó escrito de contestación.-
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de febrero de 2017, la abogada JUDTIH AURENTY, manifestó renunciar al poder que le fuera otorgado por la demandante por cuanto su patrocinada no le suministró los medios probatorios para sustentar la demanda. Con vista a ello, este Juzgado por auto de la misma fecha ordenó la notificación de la actora de la referida renuncia, librándose al efecto la respectiva boleta de notificación en la misma fecha.-
Posteriormente por auto dictado en fecha 18 de abril de 2017, este Juzgado fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para la presentación de informes.-
Finalmente, mediante auto dictado en fecha 15 de mayo de 2017 se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Observa en primer lugar este Juzgado que mediante diligencia presentada en fecha 16 de febrero de 2017, la abogada JUDITH AURENTY, renunció al poder que le fuera otorgado por la actora, de lo que resulta oportuno citar criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1042 de fecha 18 de julio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a saber:
“…Con relación al hecho de la renuncia de un apoderado judicial, en el caso concreto del abogado Luis Eduardo Domínguez, esta Sala Constitucional ha sido enfática en sostener que el trámite de la renuncia al poder que reconoce el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, es una garantía instaurada a favor de la contraparte en juicio y no del mandante, ello sobre la base de la relación extraprocesal que subyace en el contrato de mandato, que supone un alto grado de confiabilidad en el sujeto al cual se le otorga y a la elemental rendición de cuentas que sobre los negocios confiados debe hacer a su mandante, sin perjuicio del establecimiento de las responsabilidades que, en caso de incumplimiento, recoge el Código Civil. Así, esta Sala precisó en su decisión N° 1.631 del 16 de junio de 2003, caso: “Jesús Rafael Trillo Márquez”, respecto de la correcta aplicación del ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
“El artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil señala: ‘La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.’ (Subrayado de la Sala). De conformidad con lo expresado en el artículo citado, el Juzgado de Protección que actuó en primera instancia en el juicio principal, tenía la obligación de notificar al demandado de la renuncia al poder que habían efectuado sus apoderados judiciales, a los fines de que dicha renuncia produjera efecto respecto de la otra parte en el proceso.
El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.
De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.
Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido”.
Como se observa, en principio, la notificación que debe constar en el expediente luego de la renuncia al poder, no es una exigencia instituida a favor de la parte que lo otorgó, sino a favor de los demás sujetos que integran la relación procesal. Sin embargo, ello no obsta para que el juez deje constancia de ello en el expediente, a los fines de brindar certeza jurídica respecto de los sujetos involucrados en el proceso, como representantes de las partes. Asimismo, cabe observar que el enunciado plasmado en ese fallo es un principio que puede tener sus excepciones, toda vez que la buena fe es una presunción iuris tantum, desvirtuable por la valoración conjunta de otros elementos probatorios en el expediente que dé lugar a una conclusión contraria que abone por la constatación de actuaciones maliciosas o dolosas dirigidas a dejar en estado de indefensión al poderdante.
La anterior valoración es posible para esta Sala Constitucional, en la medida que el proceso, como se indicó en las premisas preliminares, instrumenta el derecho material debatido y, como último fin, hace prevalecer la justicia como valor superior en el ordenamiento jurídico venezolano y por eso, en la medida que las formas procesales faciliten la concreción de la justicia, es que éstas son útiles y garantistas del debido proceso judicial que postula el artículo 49 constitucional…”
Así, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que aplica este Juzgado al caso bajo análisis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que este Juzgado dio cumplimiento con su obligación de ordenar la notificación de la poderdante de la renuncia de su apoderada, sin embargo no consta en autos la misma, de tal manera que dicha renuncia no surte efecto alguno toda vez que no ha operado la referida notificación, debiendo en consecuencia entenderse que la apoderada renunciante debe seguir actuando en juicio, ello en virtud que el juicio sigue su curso. Así se establece.-
Establecido lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 11 de octubre de 2012, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CHRISTOPHER JOHN SCHULZ, en el Municipio Andrés Mata, Parroquia San José, San José de Areocuar, Estado Sucre, según Acta de Matrimonio que anexa marcada “A”. Que su primer y único domicilio conyugal está situado en la Urbanización Valle Abajo, Avenida Cupanaparo, Residencias Valle Abajo, Torre C, piso 8, apartamento 8-1, de esta ciudad de Caracas. Asimismo indicó que de dicha unión no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes en común.
Señaló que en un comienzo en su vida matrimonial existió la armonía conyugal, que sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, habiendo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios, es decir, unión, amor, comprensión, respeto y llena de expectativas muy promisorias. Que sin embargo, desde enero de 2014, la conducta de su esposo sufrió una total y grave transformación en detrimento de ese respeto, comprensión y armonía, suscitando dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del demandado, quien a su decir, sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el 10 de enero de 2015, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, como así indica que ha sido pese a las gestiones realizadas por ella, por su familia y amigos comunes, incumplimiento además las obligaciones que le imponen los artículos 137, 139 y 140 del Código Civil en lo concerniente al socorro mutuo, la contribución al cuidado y mantenimiento del hogar común, la asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades y a las cargas y demás gastos que conlleva la vida conyugal y el mutuo acuerdo en la toma de decisiones relativas a la vida familiar.
Que ha sabido que su cónyuge se ha marchado a su país natal, Canadá, sin ninguna intención de regresar, lo cual indica ha sido manifestado a través de varios mensajes de texto, lo que consideró exagerado. Que tiene copia del memorándum emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde se refleja la salida del país el 10 de abril de 2015, en el vuelo N° SB515 de la aerolínea Santa Barbara Airlines, C.A., anexa marcada “B”. Que desconoce su regreso pues no ha tenido comunicación verbal ni escrita con su esposo, fuera de algún mensaje virtual donde manifestó su interés en no regresar al hogar.
Que la conducta de su esposo ha traído como consecuencia a su persona, un abandono tanto en lo material como en lo moral, con las consecuencias negativas que inevitablemente origina tal comportamiento, agravándose el abandono con el total incumplimiento de las obligaciones inherentes a la institución matrimonial, específicamente aquellas que tienen que ver con las obligaciones primarias de asistencia recíproca y auxilio mutuo que el matrimonio impone, lo cual, en la práctica la ha obligado a resolver las cosas más rutinarias del hogar por sus propios esfuerzos y medios, puesto que no hay ningún aporte económico desde la fecha en que se marchó, enero de 2014.
Que en virtud de todo ello es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil que consagra el abandono voluntario del cumplimiento de las obligaciones y habiendo cesado por tanto todo tipo de vida en común, es por lo que solicita se declare con lugar la demanda y consecuencialmente la disolución del vínculo matrimonial entre ANA GERTRUDIS MILLAN VALLENILLA y CHRISTOPHER JOHN SCHULZ.-
Fundamentó su pretensión en base al ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad para la contestación a la demanda el defensor judicial designado a la parte demandada procedió a rechazar, negar y contradecir los argumentos de hecho aducidos por la parte actora por ser a su decir completamente falso, así como también la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de derecho invocados en la demanda. En tal sentido negó, rechazó y contradijo que el ciudadano CHRISTOPHER JOHN SCHULZ, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales; negó, rechazó y contradijo que el mismo haya amenazado a la actora con no regresar y negó, rechazó y contradijo que su defendido haya dejado de cumplir con las obligaciones que imponen los artículos 137, 139 y 140 del Código Civil. Asimismo señaló que si bien es cierto del anexo marcado “B” consignado por la parte actora respecto al memorandum emitido por el SAIME, probó la salida del país del demandado, tal elemento probatorio no es suficiente para establecer el abandono, pues no existe prueba o constancia que el mismo haya regresado al país o que se encuentre justificada su salida y pernota en el extranjero.
De la actividad probatoria
Tal y como se desprende de la narrativa realizada, durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso del derecho conferido por el legislador, por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis de las probanzas aportadas en autos:
1. Marcada “A”, folio 7 al 14, copia certificada del Acta de Matrimonio Civil de las partes, celebrado en fecha 11 de octubre de 2012, ante el Registrador Civil del Municipio Andrés Mata, Parroquia San José, San José de Areocuar, Estado, distinguida con el Nº 118, consignada junto al escrito libelar. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y 1357 del Código Civil. Del que se desprende el matrimonio habido entre ANA GERTRUDIS MILLAN VALLENILLA y CHRISTOPHER JOHN SCHULZ. Así se establece.-
2. Inserto al folio 15, marcado “B”, MEMORANDUM Nº 00002858, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas notifica a la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, que el ciudadano CHRISTOPHER JOHN SCHULZ, pasaporte Nº JX840914, “abandonará el territorio nacional vía aérea, en el vuelo SB515, de la aerolínea SANTA BARBARA AIRLINES, C.A., en fecha 10/04/2015, con el siguiente itinerario; Caracas, (República Bolivariana de Venezuela)- Miami (Estados Unidos de Norteamérica) destino…” (Resaltado original). En tal sentido se observa que cursa al folio 34, oficio Nº 1506 de fecha 28 de marzo de 2016, dirigido a este Juzgado, mediante el cual la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informa a este Despacho Judicial que el ciudadano CHRISTOPHER JOHN SCHULZ, no aparece reflejado en sus archivos ni como venezolano ni como extranjero. Al respecto, este Juzgado observa que dichos instrumentos constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma estos documentos como reconocidos y en consecuencia, oponibles a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se les confiere todo el valor probatorio que les otorga la ley, del que se desprende la salida del país del ciudadano CHRISTOPHER JOHN SCHULZ.
Para decidir, advierte primeramente esta directora del proceso que el divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por las causales previstas en la ley. Así, el artículo 185 del Código Civil establece las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de ellas.
En tal sentido, establece el artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”
Al respecto, el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil establece la taxatividad de las causales establecidas por el legislador en el artículo supra transcrito, en virtud de lo cual no es posible admitir una demanda de divorcio con fundamento en una causal distinta a las enunciadas.
Ahora bien, siendo que el actor fundamenta su pretensión de divorcio en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, alegando el abandono voluntario de su cónyuge, corresponde a quien suscribe analizar dicha causal.
En consecuencia, por abandono voluntario se entiende el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones, a saber:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Así pues, en atención a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por cuanto probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Ahora bien, en la presente causa la parte actora no cumplió a cabalidad con su carga procesal de demostrar los hechos alegados en su escrito libelar conforme el análisis del material probatorio aportado en autos por ésta, precedentemente examinados, en consecuencia, al no quedar probado ningún hecho concreto, específico y objetivo a que hace alusión en el libelo, lo cual resulta necesario para determinar la relación lógica de identidad que debe existir entre dichos hechos concretos y los supuestos de hecho abstractamente consagrados como causales de divorcio en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, para que pueda producirse la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, es decir, la declaratoria de procedencia de la pretensión de divorcio y consecuente extinción del vínculo conyugal, forzoso es para esta Sentenciadora declarar improcedente en derecho la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana ANA GERTRUDIS MILLAN VALLENILLA y CHRISTOPHER JOHN SCHULZ, con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO incoada por la ciudadana ANA GERTRUDIS MILLAN VALLENILLA contra el ciudadano CHRISTOPHER JOHN SCHULZ, ampliamente identificados al inicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
ASUNTO: N° AP11-V-2016-000336
DEFINITIVA.-
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