REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000928
PARTE ACTORA: Ciudadana ANANGELICA SUAREZ COLÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.523.259.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUISA ALEJANDRA NIETO SANCHEZ y CARLOS ANDRÉS FONSECA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 73.593 y 115.781, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RONALD JESÚS GONZÁLEZ MARCANO y RONNY JOSÉ GONZÁLEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en San Antonio de los Altos, Estado Miranda el primero, y el segundo, domiciliado en el estado Anzoátegui, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.249.754 y V-14.133.746, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 9 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ANANGELICA SUAREZ COLON, quien se encuentra debidamente asistida por la abogada LUISA ALEJANDRA NIETO SANCHEZ, procedieron a demandar por NULIDAD DE CONTRATO, a los ciudadanos RONALD JESÚS GONZÁLEZ MARCANO y RONNY JOSÉ GONZÁLEZ MARCANO, todos supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida por auto de fecha 14 de julio de 2015, ordenándose el emplazamiento de los codemandados, para la contestación a la demanda, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, más cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, comisionándose al efecto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui que por distribución corresponda. Asimismo se instó a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, así como para abrir el cuaderno separado de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de julio de 2015, la actora otorgó poder apud acta a los abogados LUISA ALEJANDRA NIETO SANCHEZ y CARLOS ANDRES FONSECA. Seguidamente, el 23 de julio del mismo año, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas a fin de la elaboración de las compulsas y para el cuaderno de medidas, librándose al efecto en fecha 27 de julio de 2015, oficio Nº 552-2015, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda adjunto a despacho de comisión y compulsa del codemandado RONALD JESÚS GONZÁLEZ MARCANO, así como oficio Nº 553-2015, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, adjunto a despacho de comisión y compulsa librada al codemandado RONNY JOSÉ GONZÁLEZ MARCANO, igualmente se abrió Cuaderno de medidas signado bajo el Asunto Nº AH19-X-2015-000058.-
Consta a los folios 98 y 100 del presente asunto, que en fecha 31 de julio de 2015, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó al Tribunal, que el día 30 de julio de 2015, remitió los Oficios 552-2015 y 553-2015 y sus respectivas Comisiones al Departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de su remisión.-
En fecha 30 de octubre de 2015, la representación actora solicitó se libraran oficios al CNE y al SAIME, a fin que informaran a este Despacho el último domicilio y los movimientos migratorios de los codemandados, acordado en conformidad por auto del 4 de noviembre de 2015, librándose al efecto oficios Nos 743-2015 y 750-2015, respectivamente, ratificados en fecha 3 de marzo de 2016, a requerimiento de la representación actora, mediante oficios Nos 149/2016 y 150/2016, respectivamente, retirados por la representación actora en fecha 8 de marzo de 2016.-
Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2016, la representación actora consignó las resultas de la información requerida al CNE y SAIME, suministrando la información solicitada.-
Por auto de fecha 20 de abril de 2016, se ordenó agregar Oficio Nº ONRE/O/603/2016, de fecha 15 de marzo de 2016, proveniente de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, constante de 4 folios útiles, contentivos de las resultas de la información solicitada de los codemandados RONALD JESÚS GONZÁLEZ MARCANO y RONNY JOSÉ GONZÁLEZ MARCANO.-
Así, mediante diligencia presentada en fecha 20 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó sea librada nueva comisión al estado Anzoátegui a fin de la tramitación de la citación del codemandado RONNY JOSÉ GONZÁLEZ MARCANO y se le designe como correo especial, por lo que por auto de fecha 21 de abril de 2016, se negó lo solicitado por no constar en autos las resultas de la comisión librada en fecha 27 de julio de 2015, mediante oficio Nº 553-2015, dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la referida citación.-
Finalmente, en fecha 26 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se le designara como correo especial a los fines de gestionar y trasladar las resultas de la citación del codemandado RONNY JOSÉ GONZÁLEZ MARCANO, por ante los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo cual le fue negado por auto dictado en fecha 2 de mayo de 2016, ratificándose en todo su contenido el auto dictado en fecha 21 de abril de 2016.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso bajo estudio tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 26 de abril de 2016, oportunidad en la cual solicitó se le designara como correo especial a fin de trasladar las resultas de la citación del codemandado RONNY JOSÉ GONZÁLEZ MARCANO, por ante los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, negado por auto del 2 de mayo de 2016, por lo que hasta la presente fecha 26 de mayo de 2017, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención. …”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem,:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.-
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO, incoara la ciudadana ANANGELICA SUAREZ COLON, contra los ciudadanos RONALD JESÚS GONZÁLEZ MARCANO y RONNY JOSÉ GONZÁLEZ MARCANO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (8:54 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
ASUNTO Nº: AP11-V-2015-000928
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
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