REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001609
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES LUANA S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1984, bajo el Nº 50, Tomo 33-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HELY JOSÉ GALAVIS HERMOSO y ANTONIO JOSÉ PUPPIO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.737.104 y V-12.402.303, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 82.533 y 97.102, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO PEÑA PEÑA, EDWIN GUSTAVO HERNANDEZ RODRIGUEZ, ESTEFANIA PEÑA CRISTIANS y ROBERTO MARINO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.924.975, V-11.737.264, V-18.314.493 y V-13.114.622, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Juzgado del libelo de demanda presentado en fecha 23 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado HELY JOSÉ GALAVIS HERMOSO, quien en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LUANA S.R.L., procedió a demandar al ciudadano ANTONIO PEÑA PEÑA, por ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 25 de noviembre de 2016, ordenándose el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda.-
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2017, la representación actora procedió a reformar la demanda incluyendo a los ciudadanos EDWIN GUSTAVO HERNANDEZ RODRIGUEZ, ESTEFANIA PEÑA CRISTIANS y ROBERTO MARINO HERNANDEZ. Así por auto de fecha 19 de enero de 2017, se admitió la reforma de la demandada ordenándose el emplazamiento de los codemandados ANTONIO PEÑA PEÑA, EDWIN GUSTAVO HERNANDEZ RODRIGUEZ, ESTEFANIA PEÑA CRISTIANS y ROBERTO MARINO HERNANDEZ, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 24 de enero de 2017, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de los codemandados, asimismo consignó las copias requeridas para la elaboración de las compulsas, siendo libradas en la misma oportunidad.-
Consta al folio 75, que en fecha 6 de febrero de 2017, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el codemandado ANTONIO PEÑA PEÑA. Asimismo consta a los folios 77, 107 y 137, que en la misma fecha el referido Alguacil manifestó haber resultado infructuosa la citación personal de los codemandados ROBERTO MARINO HERNANDEZ, ESTEFANIA PEÑA CRISTIANS y EDWIN GUSTAVO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en el mismo orden enunciado, por no residir en el domicilio indicado como domicilio de éstos.-
Así, en fecha 9 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de los codemandados EDWIN GUSTAVO HERNANDEZ RODRIGUEZ, ESTEFANIA PEÑA CRISTIANS y ROBERTO MARINO HERNANDEZ, lo cual le fue negado por auto de fecha 13 de marzo de 2017, por no haber sido debidamente agotada la citación personal de los mismos.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 25 de mayo de 2017, la representación actora solicitó el desglose de las compulsas a fin de la práctica de la citación.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecida la relación de los hechos en la presente causa, conforme se desprende de la narrativa realizada, considera oportuno esta Directora del proceso realizar las siguientes observaciones:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues, en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.

Ahora bien, destaca esta Juzgadora que tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 6 de febrero de 2017, quedó citado el codemandado ANTONIO PEÑA PEÑA, por lo que hasta la presente fecha, transcurrieron en demasía más de sesenta (60) días, sin que conste en autos la citación de los codemandados EDWIN GUSTAVO HERNANDEZ RODRIGUEZ, ESTEFANIA PEÑA CRISTIANS y ROBERTO MARINO HERNANDEZ.
Así las cosas, resulta oportuno citar el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Conforme a la norma antes parcialmente transcrita, se observa que en el caso bajo análisis, la citación del codemandado ANTONIO PEÑA PEÑA, se materializó en fecha 6 de febrero de 2017, transcurriendo un lapso mayor al de sesenta (60) días a que se refiere el artículo 228 supra transcrito, sin que conste en autos la citación de los codemandados EDWIN GUSTAVO HERNANDEZ RODRIGUEZ, ESTEFANIA PEÑA CRISTIANS y ROBERTO MARINO HERNANDEZ.l
En este mismo orden de ideas, el Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa, en fecha 26 de enero de 2005, dispuso lo siguiente:
“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse...”.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz, estableció lo siguiente:
“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide…”.

La misma Sala, con anterioridad había sostenido en sentencia Nº 312, de fecha 11 de octubre de 2001, lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, había establecido mediante Sentencia Nº 01116 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”.

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso mayor al de los sesenta (60) días entre la citación de unos codemandados y la falta de citación del resto de los codemandados, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.
Por otra parte, cabe destacar que la citación es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, se observa que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la citación del codemandado ANTONIO PEÑA PEÑA, sin que conste a los autos la citación de los codemandados EDWIN GUSTAVO HERNANDEZ RODRIGUEZ, ESTEFANIA PEÑA CRISTIANS y ROBERTO MARINO HERNANDEZ, razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la citación, la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“…Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Igualmente, el artículo 211 del citado Código dispone lo siguiente:
“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito…”.

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 del antes citado Código de Procedimiento Civil, se impone reponer como en efecto SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE PRACTICAR LA CITACIÓN DE LOS CODEMANDADOS, SUSPENDIÉNDOSE en consecuencia el proceso por imperativo legal del artículo 228 eiusdem, hasta que la parte actora impulse nuevamente la citación de los codemandados en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, se declara nula y sin ningún efecto jurídico la citación del codemandado ANTONIO PEÑA PEÑA. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los hechos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la sociedad mercantil INVERSIONES LUANA S.R.L. contra los ciudadanos ANTONIO PEÑA PEÑA, EDWIN GUSTAVO HERNANDEZ RODRIGUEZ, ESTEFANIA PEÑA CRISTIANS y ROBERTO MARINO HERNANDEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de practicar la citación de los codemandados, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulse nuevamente la citación de los codemandados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo SE DECLARA nula y sin ningún efecto jurídico la citación del codemandado ANTONIO PEÑA PEÑA.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (2:49 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2016-001609
INTERLOCUTORIA