REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2016-000279
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS CARLOS CALATRAVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.152.865, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 12.579, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES BLUE SHOES 2010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 2 de mayo de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 46-A, con su última modificación estatutaria registrada ante la misma oficina en fecha 30 de julio de 2012, bajo el Nº 82, Tomo 46-A.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ZULAY EMILIA PINEDA y JESUS ONOFRE ARAUJO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.198.415 y V-12.841.180, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 72.972 y 76.492, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado LUIS CARLOS CALATRAVA, quien actuando en su propio nombre y representación procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES BLUE SHOES 2010, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 6 de octubre de 2016, ordenándose la intimación de la parte demandada conforme las previsiones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a fin que apercibida de ejecución, pagase o acreditase el haber pagado las cantidades de dinero especificadas en el decreto intimatorio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.-
En fecha 10 de octubre de 2016, la parte actora consignó las copias respectivas para la elaboración de boleta de intimación, librándose al efecto en la misma fecha. Seguidamente, en fecha 19 de octubre de 2016, dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la intimación.-
Consta al folio 14, que en fecha 26 de octubre de 2016, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la boleta de intimación debidamente suscrita por el ciudadano MTNIUS ANKAH, Presidente de la empresa demandada.-
En fecha 8 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano MTANIUS ANKAH, quien actuando en su carácter de Presidente de la parte intimada, otorgó poder apud acta a los abogados ZULAY EMILIA PINEDA y JESUS ONOFRE ARAUJO GUTIERREZ. Asimismo, presentó escrito de oposición.-
Seguidamente, mediante escrito consignado en fecha 16 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte intimada, precedió a contestar la demanda.-
Durante el lapso probatorio, solo la representación judicial de la parte demandada hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, las cuales fueron agregadas en su oportunidad y admitidas mediante providencia del 12 de enero de 2017, librándose en consecuencia en dicha oportunidad oficios Nos 020-2017, 021-2017 y 022-2017, dirigidos al Juzgado Sexto y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, así como al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de igual Circunscripción Judicial, ello con motivo de la prueba de informes promovida y cuyas resultas fueron agregadas mediante autos de fecha 20 y 30 de enero de 2017.-
Mediante auto dictado en fecha 3 de marzo de 2017, se fijó oportunidad para la presentación de los Informes.-
En fecha 24 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de informes por lo que por auto de la misma fecha se concedieron ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes presentados.-
Finalmente, en fecha 6 de abril de 2017, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia definitiva.
- II -
MOTIVACIÓN
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora en su escrito libelar que, es tenedor legitimo de tres cheques emitidos a su nombre distinguidos 00001752; 00001257 y 0001435, girados contra Banco Caroní, agencia Caracas, Distrito Capital de fechas 30 de marzo de 2016, los cuales indica fueron recibidos de la sociedad mercantil INVERSIONES BLUE SHOES 2010, C.A., titular de la cuenta corriente Nº 0128-0002-94-0201008059, representada por su Presidente, ciudadano MTANIUS ANKAH, titular de la cédula de identidad Nº E-81.160.033, por las cantidades de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400.00,00); SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 750.785,86) y OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 865.249,35), respectivamente, anexos marcados “A”, “B” y “C”, en el mismo orden enunciado.
Indica el accionante que los mencionados cheques fueron depositados el día 4 de mayo de 2016, vale decir, en tiempo útil en cámara de compensación, en la cuenta corriente Nº 0134-0065-24-0651011663 de Banesco, Agencia Santa María del Distrito Capital, sin que se haya hecho posible el cobro de los mismos.
Que habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago de lo debido, es por lo que demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a la sociedad mercantil INVERSIONES BLUE SHOES 2010, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en pagar:
PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES DIECISEIS MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 2.016.035,21), correspondientes a la sumatoria del monto adeudado.
SEGUNDO: Los intereses moratorios mercantiles, calculados al 5% anual desde la fecha en que se debió hacer efectivo su cobro hasta la fecha en que se produzca sentencia definitiva.
Fundamentó su pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 446, 491, 492, 493 y 494 del Código de Comercio.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad para la contestación de la demandada, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes la acción en que indica se ha fundado la parte actora en contra de su representada. En tal sentido indicó que no es cierto que el actor sea tenedor legítimo de tres cheques emitidos por su representada a su nombre por los montos de Bs. 400.000,00, Bs. 750.785,86 y Bs. 865.249,35; Que tales cheques no eran para ser abonados en su cuenta, sino que eran para ser cambiados por cheques de gerencia a nombre de BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, ya que la parte actora es representante legal de esa entidad bancaria, anexando copia simple de Poder marcado con letra “A”, todo ello a su decir, para cumplir con la obligación adquirida mediante los pagarés Nos 100400015357 y 100400015358, anexo marcado con letra “B”.
Que la parte actora en su escrito libelar incurre en un acto de mala fe, por cuanto su representada se encuentra demandada por cobro de bolívares por dicha entidad bancaria, en la cual la parte actora es su representante legal, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº AP11-M-2015-000245, admitida el 4 de junio de 2015, la cual indica se encuentra en curso, anexo marcado “C” y ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº AP11-M-2015-000246, admitida el 21 de septiembre de 2015, también en curso, anexo marcado “D”, por lo que el actor no tiene justificación suficiente para que prospere su acción, lo que indica, autoriza al Juez para rechazar su pretensión.-
Negó, rechazó y contradijo, por no ser ciertos todos y cada uno de los alegatos de la parte actora esgrimidos en su libelo de demanda, así como el derecho en que pretende fundamentarse, por no ser ciertos los hechos y el derecho invocados por la actora y expresamente, negó adeudar al ciudadano LUIS CARLOS CALATRAVA, en la demanda que por cobro de bolívares fue admitida por este Juzgado.
Que en fecha 30 de marzo de 2016, se practicó medida preventiva de embargo contra su representada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado AP31-M-2015-000066, y que se evidencia del cuaderno de medidas AN34-X-2015-000019, anexo marcado “E”, que el representante legal de la entidad bancaria BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, ciudadano LUIS CARLOS CALATRAVA, parte actora, a fin de la suspensión de la medida de embargo preventivo le presentó a su mandante unos montos, que a su decir, no estaban justificados ni sustentados, que en ese momento su representada se encontraba agobiada, pues pese a las conversaciones telefónica con el referido abogado a fin de llegar a un acuerdo, éste no aceptó arreglo alguno, presentándose con la medida de embargo, y que por cuanto no tuvo alternativa producto de la presión del momento por la circunstancia, le firmó cuatro (4) cheques a su nombre, pertenecientes a una misma chequera, con la condición de cambiarlo por cheque de gerencia y así pagar las deudas pendientes de los pagarés, por cuanto el mismo abogado le indicó que el banco no aceptaba cheques personales, a su vez el apoderado le entregó a su poderdante recibos Nos 0189, 0192 y 0193, de dichos cheques firmados por él, anexo “F”, que incluso los cheques los llenó la también la apoderada presente en la medida MARÍA ELENA RUMBOS identificada con la cédula Nº V-14.119.349, IPSA 18.446, según Acta de Ejecución de la Medida Preventiva de Embargo, que toda esa situación se planteó en la contestación a la demanda en dicha causa que cursa en ese expediente, en el cual indica hubo sentencia en fecha 22 de junio de 2016, donde indica resultó gananciosa, anexo marcado “G”.
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De la actividad Probatoria:
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos:
• Marcado con las letras “A”, “B” y “C”, consignado junto al escrito libelar, Originales de cheques Nos 00001752; 00001257 y 0001435, girados contra el Banco Caroní, de la cuenta corriente Nº 0128-0002-94-0201008059, perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES BLUE SHOES 2010, C.A., emitidos por las cantidades de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400.00,00); SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 750.785,86) y OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 865.249,35), respectivamente, a favor del ciudadano LUIS CARLOS CALATRAVA, de fecha 30 de marzo de 2016. Dichos documentos tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, este Juzgado les confiere a los mismos todo el valor probatorio que les asigna la ley. Así se decide.-
• Marcado con letra “A”, acompañado junto al escrito de contestación y ratificado durante el lapso probatorio, copia simple de instrumento poder otorgado por el BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, tercero ajeno a esta causa, a los abogados LUIS CARLOS CALATRAVA, MARÍA ELENA RUMBOS, MARGOT CHACON MEJÍAS y JAIME RAMON RUMBOS. Al respecto se observa que dicha documental nada aporta al fondo del asunto controvertido por lo que se desecha del proceso por impertinente.
• Marcados “B”, copias simples de tres (3) instrumentos pagarés, acompañados junto al escrito de contestación y ratificados durante el lapso probatorio. Al respecto se observa que dichas documentales privadas fueron consignadas en copia simple, por lo que al no tratarse de alguno de los documentos indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos carecen de valor probatorio alguno.
• Marcados “C” y “D”, acompañados junto al escrito de contestación y ratificados durante el lapso probatorio, copias simples de escrito libelar y admisión, de demanda que por Cobro de Bolívares incoara BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil INVERSIONES FINOS 4020, C.A. y los ciudadanos ANJEL ANKA y MTANIUS ANKAH, tramitada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial bajo el asunto Nº AP11-M-2015-000245, así como escrito de reforma y admisión de demanda que por Cobro de Bolívares incoara BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil INVERSIONES MTANIUS SHOES, C.A. y los ciudadanos RANA ESBER y MTANIUS ANKAH, tramitada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial bajo el asunto Nº AP11-M-2015-000246. Al respecto se observa que dichas documentales corresponden a actuaciones judiciales llevadas por ante los indicados Juzgados, cuyos sujetos procesales son ajenos a la presente causa, por lo que esta Juzgadora los desecha del presente proceso por no guardar relación con lo debatido.
• Marcado con la letra “E”, acompañado junto al escrito de contestación y ratificado durante el lapso probatorio, copia simple de Acta de Embargo preventivo practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de marzo de 2016. Al respecto se observa que efectivamente tal y como lo indica la representación judicial de la parte demandada, se desprende de la misma, específicamente al folio 52, que a efectos de la suspensión de la misma, el Tribunal dejó constancia de la entrega de cheque Nº 00001574 girado contra la cuenta Nº 0128-0002-94-0201008059 de INVERSIONES BLUE SHOES 2010, C.A. (parte demandada en esta causa), contra el Banco Caroní, por la cantidad de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Ocho Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 321.208,03), al abogado Luis Carlos Calatrava (actor), en su condición de apoderado judicial de BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, sin embargo advierte quien suscribe que dicho monto no corresponde con ninguno de los cheques reclamados en esta demanda ni tampoco coincide con ninguno de los cheques accionados, por lo que se desecha del proceso.
• Marcados “F”, acompañados junto al escrito de contestación y ratificados durante el lapso probatorio, recibos Nos 0189, 0192 y 0193. Al respecto se observa que tratándose de instrumentos privados consignados en copia simple, los mismos carecen de valor probatorio por no ser de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “G”, acompañado junto al escrito de contestación y ratificado durante el lapso probatorio, copia simple de providencia dictada en fecha 22 de junio de 2016 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra INVERSIONES BLUE SHOES 2010, C.A. y el ciudadano MTANIUS ANKAH, en virtud de un crédito que le fuera concedido a éstos por la cantidad de Bs. 262.883,28. Al cual este Tribunal desecha por cuanto resulta impertinente, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el juicio.-
• Respecto a la prueba de informes promovidas solo cursan en autos las resultas provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, observándose al efecto que nada aportan al fondo del asunto por lo que esta Juzgadora los desecha del presente proceso por no guardar relación con lo debatido.-

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Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.-
De autos se evidencia que los cheques, acompañados junto al libelo de demanda distinguidos con los Nos 00001752; 00001257 y 0001435, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, respectivamente, cuyos originales se encuentran en resguardo en la caja fuerte de este Juzgado, documentos fundamentales de la pretensión, no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados, en la oportunidad procesal correspondiente, por la parte demandada ni por su apoderado, razón por la que esta Juzgadora los tiene por reconocidos a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; y en consecuencia adquieren todo el valor probatorio que les asigna la ley; es por ello a juicio de quien aquí sentencia, y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 489, 490, 491, 492, 493 y 494 del Código de Comercio; y siendo que los instrumentos que sustentan las obligaciones son de plazo vencido; y que no consta en forma alguna que las obligaciones emanadas de los mismos hayan sido extinguidas mediante su pago por la parte demandada, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la demandada, con el accionante, de cancelar los montos originados por los referidos cheques, así como las obligaciones derivadas de los mismos, quedando así evidenciado que la parte demandada no demostró el pago, ni el hecho extintivo de las obligaciones demandadas con fundamento en el cobro de los cheques emitidos por la demandada a favor del demandado. ASÍ SE DECLARA.-
Dicho lo anterior, no escapa a esta Directora del proceso que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar reclamó en el particular segundo de su petitorio textualmente lo siguiente: “…Para que pague los intereses moratorios mercantiles, calculados al 5% anual desde la fecha en que se debió hacer efectivo su cobro hasta la fecha en que se produzca Sentencia definitivamente firme”.
En este sentido, destaca esta Sentenciadora que el interés moratorio se encuentra regulado en el artículo 1277 del Código Civil, el cual establece:
“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo o demora en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.

Igualmente, dispone el artículo 1746 del Código Civil:
“El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándola la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente si lo solicita el deudor…”

Del contenido de dichas normas se desprende que los intereses moratorios operan única y exclusivamente en caso de retardo o demora en el cumplimiento de una obligación pecuniaria. Cuya clasificación conforme a su naturaleza jurídica se divide en intereses moratorios legales o convencionales, siendo los primeros, sometidos a la regla establecida en el artículo 1746 del Código Civil, o a la designación tarifada de alguna ley especial; los segundos, no pueden ser tarifados por ninguna ley, toda vez que se desvirtuaría su naturaleza, convencionales.
Así, ha señalado el Dr. Luis Humberto Cruz, en su obra titulada “Régimen legal de los intereses moratorios, civiles y comerciales” que existen disposiciones especiales que regulan específicamente determinadas situaciones sujetas a un interés legal moratorio superior al tres por ciento anual, materias que prevén su propia limitación cuantitativa, porque proviene del designio de la ley, aunque la esencia reparadora continúa perteneciendo al género de las obligaciones civiles, por lo que cada sector de la economía nacional que pretenda establecer un interés distinto a la regla general consagrada en el segundo aparte del artículo 1746 del Código Civil, debe contar con una reglamentación específica, de lo contrario permanecerá en el tramo de las normas civiles sobre intereses moratorios establecidas en el Código Civil.
En el caso de autos, considerando que el Banco Central de Venezuela, es el único organismo facultado para regular las tasas de interés del sistema financiero nacional, cuya función primordial es velar por el desarrollo armónico de la economía nacional, fijando las tasas de interés del sistema financiero, cuya rectoría ha de servir para que los bancos canalicen las transacciones con sus clientes; y siendo que el interés moratorio no forma parte del sentido económico subyacente de ningún acuerdo, toda vez que es la consecuencia del cumplimiento tardío, es decir, una forma práctica de estimar los daños y perjuicios cuando se demora el cumplimiento de una obligación pecuniaria a diferencia del interés compensatorio que permite la determinación de los frutos civiles, por lo tanto, la institución de la mora y sus consecuencias no es materia financiera, sino eminentemente civil.
Ahora bien, en relación a los intereses moratorios, el Banco Central de Venezuela, en Resolución Nº 96-01-03, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.890 de fecha 30 de enero de 1996, limitó el interés moratorio al tres por ciento (3%) anual, estos puntos porcentuales establecidos como límite del interés moratorio en materia financiera se sumarían a la tasa de interés pactada en la respectiva operación, conforme lo dispuesto en la mencionada Resolución, en la cual se estableció lo siguiente:
“Art. 6: Los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo podrán cobrar como máximo, un tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada en la respectiva operación, por las obligaciones morosas de sus clientes.”
En consecuencia, siendo que en el particular segundo del petitorio, la parte actora reclamó los intereses moratorios calculados al 5% anual es por lo que esta Sentenciadora, a fin de impartir una justicia responsable y aplicando extensivamente lo antes indicado al presente asunto, ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar los intereses moratorios al límite máximo del tres por ciento (3%) anual, calculados desde el 30 de marzo de 2016, exclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano LUIS CARLOS CALATRAVA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES BLUE SHOES 2010, C.A., ampliamente identificados al inicio y como consecuencia de ello se condena a la demandada a pagar a la actora:
PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES DIECISEIS MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 2.016.035,21), correspondientes a la sumatoria del monto adeudado.
SEGUNDO: Los intereses moratorios vencidos desde la fecha de la exigibilidad de cada uno de los cheques, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, calculados al límite legal del tres por ciento (3%), para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, no requiere la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (2:42 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-M-2016-000279
DEFINITIVA.-