REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH19-V-2001-000002
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN R-7, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1987, bajo el N° 36, Tomo 68-A Sgdo, declarada relacionada al Grupo Financiero Construcción (en proceso de liquidación) intervenida según consta de Resolución Nº 199-1195, de fecha 30 de noviembre de 1995, dictada por la Junta de Emergencia Financiera, publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela en su edición Nº 5.040 (E), de fecha 14 de febrero de 1996.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAIRA TRINIDAD CAPOTE GAMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.280.980, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.759.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ENRIQUE DÍAZ CARRETERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.942.882.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO BRAVO ROA, MARIALEJANDRA RODRÍGUEZ AVENDAÑO y ANDRÉS EDUARDO VILORIA GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 6.915.998, V-14.122.277 y V-13.885.809, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 38.593, 97.535 y 98.810, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 5 de diciembre de 2001, por los abogados IVAN CUEVAS y CARLOS SANCHEZ, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN R-7, C.A., conforme poder que les fuera otorgado por las Interventoras de dichas compañías, procedieron a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano ENRIQUE DÍAZ CARRETERO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 21 de febrero de 2002, ordenándose el emplazamiento al ciudadano ENRIQUE DÍAZ CARRETERO para la contestación de la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, librándose al efecto la respectiva compulsa en fecha 6 de marzo del mismo año.-
Designado como fuera el Dr. Martín Valverde García como Juez Temporal de este Tribunal, por auto de fecha 19 de febrero del año 2003, procedió a avocarse al conocimiento de la causa.
Así, durante el despacho del día 6 de marzo de 2003, compareció el Abogado ARTURO BRAVO ROA, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano ENRIQUE DÍAZ CARRETERO, procedió a Recusar al referido Juez, ante lo cual éste presentó el correspondiente informe sobre la reacusación, emitiendo las copias correspondientes al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, mediante Oficio Nº 205-03 de la misma fecha.
En fecha25 de marzo de 2003, el referido Tribunal, le dio entrada al expediente.
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 14 de mayo del mismo año, consigno escrito mediante cual opuso la cuestión previa por incompetencia del Tribunal en razón de la materia, contemplada en el ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Declarada como fue sin lugar la reacusación formulada por la representación judicial de la parte demandada, previo computo a solicitud de la parte demandada, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, procedió a remitir el expediente de regreso a este Juzgado, en fecha 14 de julio de 2003.-
A los fines de dictar decisión relativa a las cuestiones previas interpuestas, este Juzgado mediante auto de fecha 5 de diciembre dio por recibido el expediente, asimismo ordeno la notificación de las partes, cumpliéndose las mismas conforme a derecho.-
Designado como fuera el Dr. Renan José González como Juez temporal de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la causa conforme a auto de fecha 29 de junio de 2005, previa solicitud de la actora, ordenándose en consecuencia la notificación de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, el abogado VICTOR GUIDON GUERRERO, consignó instrumento poder que acredita su representación en nombre de la parte actora.-
Seguidamente, en fecha 26 de marzo el apoderado actor consignó escrito mediante el cual solicitó el avocamiento de esta Juzgadora, así como pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas.-
Así, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2008, me avoque al conocimiento de l presente causa, ordenándose asimismo la notificación de la parte demandada, la cual se materializó mediante cartel publicado en prensa y consignando en autos en fecha 13 de mayo del mismo año.-
En fecha de 27 de noviembre de 2008, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida y se ordenó la notificación de las partes.-
Mediante diligencia presentada por la parte actora de fecha 18 de marzo de 2009 se dio por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de noviembre de 2008, a su vez solicitó sirva notificar a la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2009 este Juzgado libró boleta de notificación al ciudadano ENRIQUE DIAZ CARRETERO.-
En fecha 5 de mayo de 2009, mediante diligencia la parte actora solicita la notificación de la parte demandada, indicando para ello la dirección donde se debe practicar la notificación, asimismo consignó los emolumentos al Alguacil JOSÉ CENTENO y remitir el expediente con la boletas al alguacilazgo.-
En fecha 3 de julio de 2009, el Alguacil MIGUEL RICARDO PEÑA, informó no haber logrado ubicar en varias oportunidades a la parte demandada por haber sido atendido por ninguna persona en el domicilio indicado.-
Infructuosas como resultaron las diligencias dirigidas a lograr la citación personal del ciudadano ENRIQUE DIAZ CARRETERO, se procedió, previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en dicho artículo.-
Consta al folio 21, de la pieza II del presente expediente, que en fecha 18 de septiembre de 2009, el Abogado VICTOR GUIDO GUERRERO renunció a la representación judicial que venia ejerciendo.-
Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2009, la parte demandada solicita REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA por la decisión dictada por este Juzgado de fecha 27 de noviembre de 2008.-
En fecha de 6 de octubre de 2009, este Juzgado dicta sentencia declarando ADMITIDA la solicitud de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, instando a la parte a consignar los fotostatos necesarios para remitir copia certificada de la decisión impugnada al Tribunal de alzada. Asimismo se ordenó proseguir el curso de la presente causa hasta llegar a estado de sentencia, el cual se suspenderá hasta tanto se dicte la sentencia que decida la Regulación.-
Finalmente en fecha 7 de abril de 2010, mediante diligencia comparece la ciudadana MAIRA TRINIDAD CAPOTE GÁMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora según consta en instrumento poder autenticado en la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha de 20 de noviembre de 2009, bajo Nº 33, Tomo 127, el cual se presentó en original a efectus videndi, el 8 de abril del mismo año este Juzgado mediante auto no consideró el instrumento poder como original siendo que la presunta certificación a efectus videndi no se encontraba debidamente suscrita por el Coordinador de la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 7 de abril de 2010, oportunidad en la cual la representación actora mediante diligencia solicitó la continuación de la causa, toda vez que el apoderado judicial de la parte demandada no había consignado los fotostatos necesarios para remitir copia certificada de la decisión impugnada al Tribunal de alzada hasta el 31 de mayo de 2017, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN R-7, C.A., contra el ciudadano ENRIQUE DÍAZ CARRETERO, identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (2:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH19-V-2001-000002
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN R-7, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1987, bajo el N° 36, Tomo 68-A Sgdo, declarada relacionada al Grupo Financiero Construcción (en proceso de liquidación) intervenida según consta de Resolución Nº 199-1195, de fecha 30 de noviembre de 1995, dictada por la Junta de Emergencia Financiera, publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela en su edición Nº 5.040 (E), de fecha 14 de febrero de 1996.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAIRA TRINIDAD CAPOTE GAMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.280.980, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.759.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ENRIQUE DÍAZ CARRETERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.942.882.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO BRAVO ROA, MARIALEJANDRA RODRÍGUEZ AVENDAÑO y ANDRÉS EDUARDO VILORIA GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 6.915.998, V-14.122.277 y V-13.885.809, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 38.593, 97.535 y 98.810, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 5 de diciembre de 2001, por los abogados IVAN CUEVAS y CARLOS SANCHEZ, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN R-7, C.A., conforme poder que les fuera otorgado por las Interventoras de dichas compañías, procedieron a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano ENRIQUE DÍAZ CARRETERO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 21 de febrero de 2002, ordenándose el emplazamiento al ciudadano ENRIQUE DÍAZ CARRETERO para la contestación de la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, librándose al efecto la respectiva compulsa en fecha 6 de marzo del mismo año.-
Designado como fuera el Dr. Martín Valverde García como Juez Temporal de este Tribunal, por auto de fecha 19 de febrero del año 2003, procedió a avocarse al conocimiento de la causa.
Así, durante el despacho del día 6 de marzo de 2003, compareció el Abogado ARTURO BRAVO ROA, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano ENRIQUE DÍAZ CARRETERO, procedió a Recusar al referido Juez, ante lo cual éste presentó el correspondiente informe sobre la reacusación, emitiendo las copias correspondientes al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, mediante Oficio Nº 205-03 de la misma fecha.
En fecha25 de marzo de 2003, el referido Tribunal, le dio entrada al expediente.
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 14 de mayo del mismo año, consigno escrito mediante cual opuso la cuestión previa por incompetencia del Tribunal en razón de la materia, contemplada en el ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Declarada como fue sin lugar la reacusación formulada por la representación judicial de la parte demandada, previo computo a solicitud de la parte demandada, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, procedió a remitir el expediente de regreso a este Juzgado, en fecha 14 de julio de 2003.-
A los fines de dictar decisión relativa a las cuestiones previas interpuestas, este Juzgado mediante auto de fecha 5 de diciembre dio por recibido el expediente, asimismo ordeno la notificación de las partes, cumpliéndose las mismas conforme a derecho.-
Designado como fuera el Dr. Renan José González como Juez temporal de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la causa conforme a auto de fecha 29 de junio de 2005, previa solicitud de la actora, ordenándose en consecuencia la notificación de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, el abogado VICTOR GUIDON GUERRERO, consignó instrumento poder que acredita su representación en nombre de la parte actora.-
Seguidamente, en fecha 26 de marzo el apoderado actor consignó escrito mediante el cual solicitó el avocamiento de esta Juzgadora, así como pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas.-
Así, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2008, me avoque al conocimiento de l presente causa, ordenándose asimismo la notificación de la parte demandada, la cual se materializó mediante cartel publicado en prensa y consignando en autos en fecha 13 de mayo del mismo año.-
En fecha de 27 de noviembre de 2008, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida y se ordenó la notificación de las partes.-
Mediante diligencia presentada por la parte actora de fecha 18 de marzo de 2009 se dio por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de noviembre de 2008, a su vez solicitó sirva notificar a la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2009 este Juzgado libró boleta de notificación al ciudadano ENRIQUE DIAZ CARRETERO.-
En fecha 5 de mayo de 2009, mediante diligencia la parte actora solicita la notificación de la parte demandada, indicando para ello la dirección donde se debe practicar la notificación, asimismo consignó los emolumentos al Alguacil JOSÉ CENTENO y remitir el expediente con la boletas al alguacilazgo.-
En fecha 3 de julio de 2009, el Alguacil MIGUEL RICARDO PEÑA, informó no haber logrado ubicar en varias oportunidades a la parte demandada por haber sido atendido por ninguna persona en el domicilio indicado.-
Infructuosas como resultaron las diligencias dirigidas a lograr la citación personal del ciudadano ENRIQUE DIAZ CARRETERO, se procedió, previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en dicho artículo.-
Consta al folio 21, de la pieza II del presente expediente, que en fecha 18 de septiembre de 2009, el Abogado VICTOR GUIDO GUERRERO renunció a la representación judicial que venia ejerciendo.-
Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2009, la parte demandada solicita REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA por la decisión dictada por este Juzgado de fecha 27 de noviembre de 2008.-
En fecha de 6 de octubre de 2009, este Juzgado dicta sentencia declarando ADMITIDA la solicitud de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, instando a la parte a consignar los fotostatos necesarios para remitir copia certificada de la decisión impugnada al Tribunal de alzada. Asimismo se ordenó proseguir el curso de la presente causa hasta llegar a estado de sentencia, el cual se suspenderá hasta tanto se dicte la sentencia que decida la Regulación.-
Finalmente en fecha 7 de abril de 2010, mediante diligencia comparece la ciudadana MAIRA TRINIDAD CAPOTE GÁMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora según consta en instrumento poder autenticado en la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha de 20 de noviembre de 2009, bajo Nº 33, Tomo 127, el cual se presentó en original a efectus videndi, el 8 de abril del mismo año este Juzgado mediante auto no consideró el instrumento poder como original siendo que la presunta certificación a efectus videndi no se encontraba debidamente suscrita por el Coordinador de la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 7 de abril de 2010, oportunidad en la cual la representación actora mediante diligencia solicitó la continuación de la causa, toda vez que el apoderado judicial de la parte demandada no había consignado los fotostatos necesarios para remitir copia certificada de la decisión impugnada al Tribunal de alzada hasta el 31 de mayo de 2017, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN R-7, C.A., contra el ciudadano ENRIQUE DÍAZ CARRETERO, identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (2:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AH19-V-2001-000002.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
|