REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000936
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SEGURIDAD Y PROTECCIÓN 667, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 10 de junio de 2003, bajo el Nº 22, Tomo 343-A-VII e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31017327-3.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Asistido por el abogado ALEXIS PARRA GARAVITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.004, titular de la cédula de identidad Nº V-6.453.696.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES ALFAMAQ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 24 de enero de 2000, bajo el Nº 32, Tomo 9-A-SGDO e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30673502-0.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DORALICE BOLIVAR y ELIANA AUXILIADORA HEREDIA ARROYO PAREJO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.483.014 y V-12.626.142, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 129.808 y 76.503, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano NELSON JESUS MARTINEZ RAUSSEO, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SEGURIDAD Y PROTECCIÓN 667, C.A., quien debidamente asistido por el abogado ALEXIS PARRA GARAVITO, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la sociedad mercantil INVERSIONES ALFAMAQ C.A., en la persona de su representante, ciudadana MAURA VIRGINIA CEVALLOS JIMENEZ.-
Correspondiendo su conocimiento por sorteo y distribución al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 24 de febrero 2016, se declaró incompetente en razón de la cuantía, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.-
Definitivamente firme la referida decisión, en fecha 24 de mayo de 2016, se libró oficio Nº 242/2016, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo la totalidad del expediente a fin de su distribución.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 07 de julio de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la actora a consignar los fotostatos necesarios, a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de julio de 2016, la parte actora consignó las copias correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma en fecha 19 de julio de 2016.-
Seguidamente, en fecha 29 de julio de 2016, la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Consta al folio 46, que en fecha 11 de agosto de 2016, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la ciudadana Doralice Bolívar titular de la cédula de identidad Nº V-17.483.014, adjunto a instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada.-
Así, en fecha 13 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio, sólo la representación judicial de la parte demandada hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, agregadas en su oportunidad y admitidas mediante providencia de fecha 18 de octubre de 2016, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas y acto de nombramiento de expertos.
Por auto de fecha 25 de enero de 2017, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
En fecha 17 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó su respectivo escrito de informes.-
Así, por auto del 20 de febrero de 2017, se concedieron ocho (08) días de despacho para que tuviera lugar el acto de observaciones a los informes presentados.-
En fecha 21 de febrero de 2017, tuvo lugar el acto de consignación del informe de Experticia Informática.-
Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó las observaciones a los informes presentados; Por su parte la representación de la demandada, consignó escrito de alegatos en fecha 7 de marzo de 2017.-
Finalmente, por auto dictado en fecha 7 de marzo de 2017, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 15 de junio de 2015, suscribió un CONTRATO DE SERVICIOS, anexo marcado “B”, con la sociedad mercantil INVERSIONES ALFAMAQ, C.A. que consistía en proveerle servicios de vigilancia y protección de propiedades, el cual se prestaría del modo y lugar que se especifican en las cláusulas tercera y cuarta, indicando que se llevó a cabo sin ninguna novedad y para lo cual acordaron un pago mensual de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 434.000,00), que dicho monto podría ser modificado según las necesidades de la contratante según lo establecido en la cláusula quinta, que los pagos debían ser realizados de manera quincenal a razón del cincuenta por ciento del monto total mensual y de manera sucesiva; Que dicho pagos se realizaron de manera satisfactoria de cada factura, anexas marcadas “C”, hasta el día treinta (30) de octubre de 2015, fecha en que la contratante realizó el último pago.
Que el 19 de octubre dirigió comunicación escrita así como correo electrónico a la contratante notificándole del incremento de los costos según lo establecido en la cláusula sexta del contrato de servicios, en un veinticinco por ciento (25%), no obteniendo ninguna objeción y estuvieron de acuerdo a su decir, con dicho incremento, no obstante ya se encontraban en mora con el pago que correspondía a la quincena de noviembre suspendieron los pagos sin causa aparente.
Que su representada dio cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas, incluso mantuvo el servicio de vigilancia instalado hasta el 15 de diciembre, pese a la falta de pago de la contratante sin explicación alguna. Que comenzaron a hacer las gestiones de cobro, solicitándole explicaciones a la demandada, buscando siempre la vía de conciliación y el dialogo, mediante conversaciones personales y telefónicas con la persona encargada de realizar los pagos, la que indica solo conocen como la “Arquitecto Verónica”, y lo único que tienen por cierto por información de una secretaria de esa empresa es que cesaron los pagos debido a una supuesta pérdida de equipos de los patios y almacenes que estaban en custodia de su representada, siendo que cuando la Corporación de Servicios de Miranda o Corpo-Miranda realizaba, por intermedio de sus empleados a los cuales siempre se identificaron y registraron en los libros de novedades previo a permitirles el ingreso; el retiro así como el manejo de dichos materiales y que nunca hubo novedad de ello, por cuanto a su decir, lo que estaba bajo su resguardo en las instalaciones de la empresa INVERSIONES ALFAMAQ, C.A. eran de la exclusiva propiedad de dicha corporación, no habiendo realizado ésta ningún tipo de denuncia o reclamo por pérdida o extravío de los materiales confiados a la custodia de su representada y que no cursa ninguna denuncia ante ningún cuerpo de seguridad por robo o hurto de material alguno relacionado con la responsabilidad de custodia de su representada, ni siquiera una comunicación por escrito donde se le notificara respecto de ninguna situación irregular que afectara o pusiera en duda el cabal cumplimiento de las obligaciones para lo cual fueron contratados. Señaló igualmente que en conversaciones sostenidas con el personal de Corpo Miranda, ciudadanos OSWALDO ROJAS, REINALDO CARABALLO y HENRY ALTAMAR, encargados de movilizar dichos materiales, así como de retirar los mismos, siempre les manifestaron que dichos materiales son de Corpo Miranda y que su representada no dispone de ningún tipo de inventario o lista de materiales que se les haya entregado por parte de la empresa contratante según lo establece el Contrato de Servicio en su cláusula cuarta.
Que la falta de información en la que incurre la demandada constituye un incumplimiento grave a lo acordado; que ésta no puede alegar que su falta de pago se debe a la pérdida de materiales de los cuales no tienen inventario alguno y que no consta en lo absoluto que su representada haya incurrido en incumplimiento alguno del contrato de servicio.
Que habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas a fin que la contratante honrara sus obligaciones es por lo que procede a demandar por Cumplimiento de Contrato a INVERSIONES ALFAMAQ, C.A. a fin que:
a) Se obligue tal como fue acordado, a los pagos de las facturas anexas marcadas con la letra “C” y que corresponden a los pagos de: quince (15) de noviembre de 2015 factura número 00091 por un monto de TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 303.800,00); factura número 00092 por un monto de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 129.360,00); treinta (30) de noviembre de 2015 factura número 000104 por un monto de TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 303.800,00), factura número 000105 por un monto de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 129.360,00); quince (15) de diciembre de 2015 factura número 000108 por un monto de TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 303.800,00); factura número 000109 por un monto de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 129.360,00) y factura número 000111 por un monto de TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 303.800,00) y factura número 000113 por un monto de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 129.360,00), todas correspondientes al año 2015.
b) Los DAÑOS y PERJUICIOS que tal incumplimiento indica le causa, constituidos por el hecho de no recibir los pagos que la empresa demandada se obligó a entregar, lo que indica le constituye un perjuicio a su representada por cuanto ha tenido que asumir toda la carga económica de los costos de operación y personal que acarrean la prestación del servicio, mermando el poder adquisitivo de su representada por el alza inflacionaria que han sufrido los servicios derivados de bonos de fin de año e incremento salarial, los cuales asumió con su personal a sus únicas expensas, por tanto solicita el pago de los montos adeudados que suman la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.732.640,00), más los montos que por daños y perjuicios determine el Juez mediante experticia complementaria del fallo.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.160, 1.264 y 1.184, del Código Civil.
Alegatos de la demandada:
En la oportunidad procesal prevista para ello la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Primeramente negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la totalidad de la pretensión por cumplimiento de contrato que ha sido incoada en contra de su representada, así como todos los argumentos alegados e invocados por la demandante por cuanto a su decir, los mismos carecen de asidero jurídico y se encuentran totalmente alejados de la realidad y de los hechos
Seguidamente procedió a admitir como ciertos los siguientes hechos:
• Que la demandante prestó servicios profesionales de prevención, vigilancia y prevención de propiedades en las instalaciones que corresponden a lo establecido en el contrato de servicios que para el efecto se acordó entre las partes;
• Que en fecha 15 de junio de 2015, se acordó firmar un contrato de servicios entre la demandante y la demandada;
• Que se acordó un pago mensual de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 434.000,00) montos que podrían ser modificados según las necesidades de la contratante de acuerdo a lo establecido en la cláusula quinta del contrato, que debían ser realizados los pagos de manera quincenal a razón del cincuenta por ciento del monto total mensual y de manera sucesiva;
• Que hasta el día treinta (30) de octubre de 2015, la contratante realizó el último pago;
• Que el diecinueve (19) de octubre, la demandante dirigió comunicación escrita, así como correo electrónico a su representada notificándole del incremento de los costos, según lo establecido en la cláusula sexta del contrato de servicio en un veinticinco por ciento (25%);
• Que la demandante realizó gestiones de cobro solicitándole explicaciones a su representada, buscando siempre la vía de la conciliación y el dialogo, mediante conversaciones personales con las personas encargadas de los pagos, así como conversaciones telefónicas con la arquitecto encargada de autorizar dichos pagos “arquitecto Verónica”;
• Que la Corporación de Servicios Corpo-Miranda (ente que indica suscribió contrato con su mandante para ejecutar los trabajos de construcción en las Obras “Ingeniería, Procura y construcción del Abasto Bicentenario Los Teques (Primera Etapa COROM-013-2015” y “Culminación de nueve (09) edificios en el Desarrollo Urbanístico El Chorrito CORPM-160-2015”, anexo marcado “A”), realizaba por intermedio de sus empleados a los cuales la demandante siempre identificó y registraron en sus libros de novedades previo a permitirles el ingreso, el retiro así como el manejo de dichos materiales;
• Que no cursa ningún tipo de denuncia o reclamo por pérdida o extravío de los materiales confiados a la custodia de la demandante, ni denuncia alguna ante cualquier cuerpo de seguridad por robo o hurto de material alguno, relacionado con la responsabilidad de custodia de la demandante, ni comunicación por escrito donde se le notifique de ninguna situación irregular que afectara o pusiera en dudas el cabal cumplimiento de las obligaciones para las cuales fue contratada la demandante;
• Admitieron por ser cierto lo pautado en la CLÁUSULA CUARTA la cual transcribieron;
• Por último admitieron que su representada adeuda las facturas correspondientes: al quince (15) de noviembre de 2015 factura número 00091 por un monto de TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (303.800 Bs.); factura número 00092 por un monto de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 129.360,00); treinta (30) de noviembre de 2015 factura número 000104 por un monto de TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 303.800,00), factura número 000105 por un monto de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 129.360,00);
En el capítulo III del escrito de contestación denominado “DE LOS HECHOS QUE NEGAMOS POR INFUNDADOS”, dicha representación negó rechazó y contradijo en todas y en cada una sus partes:
• Que su representada suspendiera los pagos del mes de noviembre y diciembre sin causa aparente;
• Que la demandante dio cumplimiento cabal a las obligaciones que había contraído con su mandante;
• Que la demandante mantuvo el servicio de vigilancia instalado hasta el día quince de diciembre;
• Que su representada dejara de hacer los pagos a la demandante sin darle algún tipo de explicación;
• Que su representada diere respuestas negativas a la demandante con excusas respecto a que la “arquitecto Verónica” se encontraba ocupada, que llamaran más tarde o que no se encontraban en la empresa;
• Que su representada cesó los pagos correspondientes a la quincena de noviembre, debido a la pérdida de equipo en los patios y almacenes que estaban en la custodia de la demandante;
• Que su representada, alegó su falta de pago, basándose en la pérdida de materiales;
• Que la secretaria de su representada informara que la cesación de los pagos se debe a una supuesta pérdida de equipos en los patios y almacenes que estaban en la custodia de la demandante;
• Que nunca hubo novedad por parte de su representada con el retiro y manejo de materiales dentro de las instalaciones de su mandante;
• Que el retiro y manejo de materiales dentro de las instalaciones eran de la exclusiva propiedad de la corporación;
• Que la demandante haya tenido conversaciones con el personal de Corpo Miranda, ciudadanos OSWALDO ROJAS, REINALDO CARABALLO y HENRY ALTAMAR, supuestamente encargados de movilizar dichos materiales así como de retirar los mismos y que siempre le han manifestado a la demandante que dichos materiales son propiedad de Corpo Miranda y que la demandante no disponía de ningún tipo de inventario o lista de materiales que se les haya entregado por parte de su poderdante;
• Que la falta de información de su representada constituya un incumplimiento grave a lo acordado;
• Que la demandante no tuviera ningún inventario que le fuera entregado, ni por vía telefónica, o verbal, o cualquier otro medio;
• Que no consta nada en lo absoluto que la demandante haya incurrido en incumplimiento alguno del contrato de servicio suscrito con su mandante;
• Que su representada debiere a la demandante los pagos correspondiente: del quince (15) de diciembre de 2015 factura número 000108 por un monto de TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (303.800 Bs.), factura número 000109 por un monto de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (129.360 Bs.), factura número 000111 por un monto de TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (303.800 Bs.) y factura número 000113 por un monto de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (129.360 Bs.);
• Que la demandada tenga el derecho a reclamar DAÑOS Y PERJUICIOS por el incumplimiento de la causa, teniendo la demandante que asumir los costos de operación y personal que acarrean la prestación de servicio, lo cual mermó de manera dramática el poder adquisitivo de ésta debido al alza inflacionaria que han sufrid los servicios derivados de bonos de fin de año e incremento salariales que ha tenido que asumir con su personal y a sus expensas.
Indica así dicha representación que la demandante le prestó sus servicios a su representada hasta el 2 de diciembre de 2015, en virtud de incurrir en causal de resolución de contrato, por no prestar un servicio óptimo, que como consecuencia de ello, su representada procedió a notificar por vía telefónica la no renovación del contrato y la suspensión de los pagos del mes de noviembre conforme lo previsto en la CLAUSULA SEPTIMA del contrato de servicios “… que el contrato de servicios tendrá una duración de un (01) mes… y se prorrogará por periodos a convenir, siempre que las partes así lo manifestaren con anterioridad al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prorrogas”. Cualquiera de las partes puede dar por resuelto el presente contrato en cualquier momento mediante notificación a la otra parte, sin que esto implique daños, perjuicios o cualquier otra responsabilidad para ninguna de las partes.
Que la decisión de no renovar a partir del mes de noviembre se debió a las deficiencias en cuanto a dotación de oficiales para custodiar las instalaciones; que se habían presupuestado 7 oficiales diurnos y 7 oficiales nocturnos y en visitas realizadas por su mandante y por Corpomiranda, ente gubernamental encargado de inspeccionar que las obras contratadas se llevaran a cabalidad según las contrataciones técnicas adscritas al contrato suscrito con su mandante, constató que en reiteradas oportunidades el personal no se encontraba en sitio o se estaba incompleto, generando así debilidades en materia de seguridad y custodia.
Que su representada conoce que se le deben solamente las facturas Nos 00091; 00092; 00104 y 00105, por las cantidades de Bs. 303.800,00, Bs. 129.360,00, Bs. 303.800,00 y Bs. 129.360,00, respectivamente, que asciende en su totalidad a OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 866.320,00), ya que el resto corresponden al mes de diciembre, fecha en la que la empresa de seguridad no se encontraba prestando servicios, en virtud de no haberse renovado el contrato por las faltas cometidas durante la prestación de servicios. Que en consecuencia conviene parcialmente en la demanda y por ende acepta el pago de las facturas indicadas, solicitando al tribunal fijar oportunidad para realizar la consignación del pago.
Que en virtud de lo anterior el cobro de las facturas 000108; 000109; 000111 y 000113 por las cantidades de Bs. 303.800,00, Bs. 129.360,00, Bs. 303.800,00 y Bs. 129.360,00, respectivamente, resulta improcedente por cuanto la demandante prestó servicios hasta el 2 de diciembre del año 2015 y así solicita que se declare.
Finalmente solicita se declare la improcedencia del pago por daños y perjuicios reclamada.
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De la actividad probatoria
Establecidos los límites de la controversia pasa seguidamente esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber;
Pruebas aportadas por la parte actora:
• Insertos del folio 9 al 15, ambos inclusive, consignado junto al libelo de la demanda, copia simple de documento protocolizado ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el No 22; Tomo 343-A-VII de los libros respectivos en fecha: 10 de junio de 2003, correspondiente al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil SEGURIDAD Y PROTECCIÓN 667, C.A. A los cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose de los mismos que el ciudadano NELSON JESUS MARTINEZ RAUSSEO es el Presidente de la compañía y que el objeto de la misma es la prestación de servicios de vigilancia privada y protección de propiedades.
• Inserto del folio 16 al 19, ambos inclusive, consignado junto al libelo de la demanda, copia simple del CONTRATO DE SERVICIOS de fecha 15 de junio de 2015, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES ALFAMAQ, C.A por una parte y por la otra parte la sociedad mercantil SEGURIDAD Y PROTECCIÓN 667, C.A. Al respecto se observa que dicho instrumento privado fue consignado en copia simple, sin embargo fue reconocido por la demandada en la oportunidad de la contestación y promovido durante el lapso probatorio, folios 86 al 89 y por tanto tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular la suscripción del citado contrato bajo las condiciones allí establecidas y que demuestra la existencia del contrato de servicios suscrito entre las partes
• Inserto del folio 20 al 27, ambos inclusive, consignado junto al libelo de la demanda, copia simple de las facturas siguientes: N° 000091 de fecha 15/11/2015 por Bs. 303.800,00; N° 000104 de fecha 30/11/2015 por Bs. 303.800,00; N° 000108 de fecha 15/12/2015, por Bs. 303.800,00; N° 000111 de fecha 30/12/2015 por Bs. 303.800,00, N° 00092 de fecha 15/11/2015 por Bs. 129.360,00; N° 000105 de fecha 30/11/2015 por Bs. 129.360,00; N° 000109 de fecha 15/12/2015 por Bs. 129.360,00 y N°000113, de fecha 30/12/2015 por Bs. 129.360,00. Al respecto observa este Juzgado que dichos instrumentos privados fueron consignados en copia simple, por lo que carecen de valor probatorio alguno, sin embargo en la oportunidad de la contestación la demandada reconoció y aceptó las facturas identificadas con los Nos 00091; 00092; 00104 y 00105, por lo que las mismas escapan del debate probatorio y por tanto quedan desechadas las identificadas con los Nos 000108, 000109, 000111 y 000113.
• Inserto del folio 48 al 53, instrumentos poderes otorgados por la demandada a las abogadas DORALICE BOLIVAR y ELIANA AUXILIADORA HEREDIA ARROYO PAREJO. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a las profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso
• Marcado con la letra “A”, inserto del folio 60 al 68, ambos inclusive, consignado en copia simple junto a la contestación de la demanda y promovido en original durante el lapso probatorio del folio 98 al 106 marcado con la letra “E” ambos inclusive, Contrato de ejecución de la obra INGENIERIA, PROCURA Y CONSTRUCCION DEL ABASTO BICENTENARIO DE LOS TEQUES de fecha 09 de abril de 2015, suscrito entre INVERSIONES ALFAMAQ, C.A. y CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA CUENCA DEL RÍO TUY FRANCISCO DE MIRANDA, S.A. (CORPOMIRANDA S.A.). Al respecto se observa que se dicho contrato fue suscrito por la demandada con un tercero que no es arte el presente juicio, por lo que al no haber sido ratificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso, la misma suerte corre el contrato de fecha 29 de octubre de 2015, consignado en copia simple junto al escrito de contestación inserto del folio 69 al 74 y promovido igualmente copia simple durante el lapso probatorio, folios 92 al 97.
• Marcados “B” y “C”, insertos a los folios 90 y 91 del presente asunto, consignado en el lapso probatorio por la parte demandada, impresiones de mensaje de datos enviados en fechas 30 de noviembre de 2015 a las 4:24 p.m. y 3 de diciembre de 2015 a las 11:51 a.m. respectivamente, desde de la cuenta de correo seguridadyproteccion667@gmail.com, dirigido a la dirección de correo electrónico verónica.hobeb@inversionesalfamaq.com. Al respecto la representación judicial de la parte demandada promovió la prueba de experticia informática, observándose en las conclusiones del informe respectivo inserto del folio 143 al 153, que los expertos confirmaron la integridad de los mensajes de datos recibidos objeto de experticia, que se trata de de mensajes originales que presentan consistencia y coherencia técnica, que no presenta signo de forjamiento, alteración o falsificación electrónica, que dichos mensajes de datos presentan las características típicas y esenciales de los mensajes recibidos a través de Internet, confirmaron la veracidad de los hechos informáticos de recepción de los mensajes de datos, enviado desde y para las direcciones de correos descriptas, prueba esta de la cual se desprende el requerimiento de pago efectuado por la demandante mediante la remisión dichos correos a la ciudadana VERÓNICA HOHEB, quien trabaja para la demandada tal y como consta de la declaración por ella efectuada en fecha 23 de noviembre de 2016, inserta al folio 110.
• Durante el lapso probatorio la representación de la demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos VERONICA HOHEB, JUAN CARLOS PEREZ ESCALONA y OSWALDO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.202.595, V-10.282.751 y V-16.023.038, respectivamente. En la oportunidad de la evacuación de la testigo VERONICA HOHEB, manifestó tener interés en las resultas del presente juicio por mantener una relación laboral con la empresa demandada en esta causa la sociedad mercantil INVERSIONES ALFAMAQ, C.A., por lo que la promovente desistió de su evacuación. Evacuándose sólo la testimonial de OSWALDO GIOVANNY ROJAS NEGRON, en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, cuales son sus funciones prestadas dentro de la Entidad CorpoMiranda? RESPUESTA: Soy responsable, coordinador de CorpoMiranda por la Sub-región Altos Mirandinos, la cual se encarga de velar, supervisar, controlar y orientar las acciones que hace dicha institución tanto en el tema de obras como cualquier otro tema que se le presente.- SEGUNDA PREGUNTA: Indique el testigo si tiene conocimiento de la existencia de un contrato de servicios celebrado entre la demandante Seguridad y Protección 667, C.A., e Inversiones Alfamaq, C.A., en la obra denominada El Chorrito? RESPUESTA: Si tengo conocimiento, ya que existió un contrato entre las empresas antes mencionadas, donde en su momento prestó sus servicios de seguridad y vigilancia en la obra El Chorrito.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de alguna irregularidad en el desempeño del servicio prestado por la demandante en la obra denominada El Chorrito y cómo le consta? RESPUESTA: Si tengo conocimiento de las múltiples irregularidades que existieron en el momento, ya que yo me apersoné en varias oportunidades en la obra y puede constatar, primero: ausencia del personal de seguridad, segundo: materiales extraviados de la obra, y tercero: denuncia de la misma comunidad que se encuentra alrededor de dicha obra donde vieron y se preocuparon por el abandono que dicha empresa incumplió, ya que mi responsabilidad es, la tranquilidad y la orientación política institucional de CorpoMiranda.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si para el mes de diciembre del año 2015, la demandante se encontraba prestando sus servicios en la obra denominada El Chorrito y como le consta? RESPUESTA: Me consta que no prestaron servicios ya que asistía casi diariamente a la obra y tuve que pedir apoyo a la Guardia Nacional Bolivariana y la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro para la supervisión y resguardo de la obra.”. En relación a dicha testimonial, que fue la unica evacuada en el juicio, resulta necesario para esta juzgadora la valoración del testigo único, conforme la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Agosto de 2004, expediente Nº 03- 448, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia dicha declaración desprendiéndose de la misma que el referido testigo manifestó tener conocimiento del contrato de servicios suscrito entre la actora y la demandada y que el servicio fue prestado hasta diciembre de 2015, lo cual constituyen hechos admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, en relación a las presuntas irregularidades en la prestación del servicio dicha prueba resulta insuficiente a fin de demostrar las mismas.
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Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a dictar su fallo de la siguiente manera:
La pretensión de la parte actora se circunscribe al cumplimiento del contrato suscrito con sociedad mercantil INVERSIONES ALFAMAQ, C.A en fecha 15 de junio de 2015, inserto en copia simple del folio 16 al 19 y del folio 86 al 89, consistente en proveer servicios de vigilancia y protección de propiedades, solicitando al efecto que la demandada pague las facturas Nos 000091, 000104, 000108, 000111, 000092, 000105, 000109 y N° 000113, que ascienden en su totalidad a UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.732.640,00), más los montos que por daños y perjuicios determine el Juez mediante experticia complementaria del fallo, con vista a su decir, por el incumplimiento de la parte demandada.
Al respecto, la parte demandada en su escrito de contestación reconoció la existencia del contrato de servicios suscrito entre las partes y que como consecuencia de ello adeuda a la actora la factura No 000091 de fecha 15/11/2015 por Bs. 303.800,00; N° 000104 de fecha 30/11/2015 por Bs. 303.800,00; N° 000092 de fecha 15/11/2015 por Bs. 129.360,00 y N° 000105 de fecha 30/11/2015 por Bs. 129.360,00, indicó al efecto que notificó a la actora de la no renovación del contrato y por tanto la suspensión de los pagos del mes de noviembre, a su decir, por la deficiencia en la prestación del servicio contratado, incurriendo así en incumplimiento del mismo, señaló la improcedencia del cobro de las facturas Nos 000108, 000109, 000111 y 000113, las cuales negó, rechazó y contradijo, así como el reclamo de los daños y perjuicios solicitados por la demandante.
En tal sentido observa este Juzgado que en virtud del principio de la carga probatoria establecida en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora demostrar las afirmaciones realizadas en su escrito libelar, destacándose que conforme al material probatorio precedentemente valorado, las facturas Nos 000108, 000109, 000111 y 000113, consignadas por la parte actora fueron desechadas por cuanto las mismas no corresponden a ninguno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto no oponibles a la parte demandada por no emanar de ella conforme el artículo 444 ejusdem, adicionalmente a ello, tampoco aportó medio de prueba alguno a fin de demostrar las daños y perjuicios reclamados, limitándose a solicitar que los mismos sean determinados por este Juzgado mediante una experticia complementaria del fallo, sin indicar en que consistieron los mismos, por su parte la demandada no logró probar la notificación aludida de la no renovación del contrato, ni el incumplimiento alegado, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente el cobro de las facturas Nos 00108, 000109, 000111 y 000113, así como los daños y perjuicios y procedente el pago de las facturas Nos 000091 de fecha 15/11/2015 por Bs. 303.800,00; N° 000104 de fecha 30/11/2015 por Bs. 303.800,00; N° 000092 de fecha 15/11/2015 por Bs. 129.360,00 y N° 000105 de fecha 30/11/2015 por Bs. 129.360,00, en virtud del reconocimiento efectuado por la demandada. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la sociedad mercantil SEGURIDAD Y PROTECCIÓN 667, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALFAMAQ, C.A., identificados ampliamente en el encabezamiento de esta decisión y como consecuencia de ello se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE (Bs. 866.320,00) correspondientes a las facturas identificadas con los Nos 000091 de fecha 15/11/2015 por Bs. 303.800,00; N° 000104 de fecha 30/11/2015 por Bs. 303.800,00; N° 000092 de fecha 15/11/2015 por Bs. 129.360,00 y N° 000105 de fecha 30/11/2015 por Bs. 129.360,00.
Se niegan los daños y perjuicios reclamados.
Por cuanto no hubo vencimiento total se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Por cuando la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo la una y dos minutos de la tarde (1:02 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2016-000936
DEFINITIVA
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