REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-O-2016-000019
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.427.364.-
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ANDRES BENAVIDES y ANDREINA BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 118.718 y 127.269, respectivamente.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadanos ELIO RUY TEIXEIRA REY, ISAURA ZULAY TEIXEIRA REY y ZUELI AMAIRANI TEIXEIRA REY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.331.824, V-16.331.015 y V-17.719.376, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, debidamente asistido por el abogado RICARDO A. COA DA SILVA, quien procedió a accionar en Amparo al presunto agraviante, Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 27 de la Carta Magna, correspondiéndole su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, producto de la distribución del expediente.-
Refiere la parte presuntamente agraviada, entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional sostiene el querellante que, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2016, dictó auto mediante el cual declaró procedente la ejecución forzosa de la sentencia y ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), sin acordar el lapso de noventa (90) días hábiles destinado al procedimiento administrativo para las gestiones pertinentes, lo cual materializó la violación de la garantía constitucional del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del debido proceso, dada la falta de probidad del juez ejecutor de medidas, al decretara una ejecución forzosa de la sentencia sin dejar correr íntegramente el lapso legal establecido para el cumplimiento del procedimiento administrativo relacionado al desalojo, por lo que solicita se le repare la lesión infringida y declare nulo el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2016 y se reponga la causa al estado en que se encontraba la causa con anterioridad del acto irrito.
La presente pretensión fue debidamente admitida por este Juzgado, en fecha 16 de marzo de 2016, ordenándose la notificación del presunto agraviante, así como del Fiscal del Ministerio Público y de los ciudadanos ELIO RUY TEIXEIRA REY, ISAURA ZULAY TEIXEIRA REY y ZUELI AMAIRANI TEIXEIRA, como terceros interesados.-
Mediante diligencia presentada en fecha 31 de marzo de 2016, el actor otorgó poder apud acta al abogado ANDRES BENAVIDES, y en fecha 1º de abril de 2016, consignó copias certificadas de actuaciones llevadas por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando abrir cuaderno de medidas y pronunciamiento en relación a la medida solicitada, por lo que por auto del día 11 de abril de 2016, se instó a la accionante a consignar copias del escrito de amparo y de su admisión a fin de abrir el cuaderno de medidas respectivos.-
Así, previa consignación de los fotostatos requeridos, se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2016-000019, negándose la medida solicitada mediante providencia dictada en fecha 21 de abril de 2016.-
En fecha 21 de junio de 2016, la representación actora señaló la dirección de su domicilio, instándosele por auto del 27 de junio del mismo año, a consignar la totalidad de las copias requeridas a fin de librar las boletas respectivas.-
En fecha 10 de agosto de 2016, la representación actora solicitó copias certificadas, acordado por auto del día 11 del mismo mes y año.-
Durante el despacho del 25 de agosto de 2016, compareció el ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, presunto agraviado, quien otorgó poder apud acta a la abogado ANDREINA BENAVIDES.-
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de septiembre de 2016, la apoderada del presunto agraviado, solicitó la notificación del presunto agraviante, del Ministerio Público y de los terceros, así, por auto del 19 de septiembre de 2016 se le instó a consignar la totalidad de los fotostatos requeridos en la admisión a fin de proveer lo conducente.-
Previo cumplimiento a lo exigido, en fecha 18 de octubre de 2016, se libró Oficio Nº 604/2016, dirigido a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y las boletas de notificación al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se instó al accionante a indicar la dirección de domicilio de los terceros a fin de librar las boletas de notificación de éstos.-
Consta al folio 66 del presente asunto, que en fecha 24 de octubre de 2016, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Seguidamente, en fecha 1º de noviembre de 2016, el Alguacil JEFERSON CONTRERAS, consignó el oficio Nº 604/2016, librado al Ministerio Público, debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante la sede de dicho organismo.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 3 de noviembre de 2016, la apoderada del querellante solicitó su inclusión en el Sistema Iuris 2000 a fin de habilitarla en la gestión de la Auto Consulta de este Circuito Judicial, dándose cumplimiento a ello conforme se desprende del auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2016.-
-II-
Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional pasa a seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en consideración para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta la presente cursan en autos.-
En este sentido de acuerdo a la sustanciación que se ha venido desarrollando hasta ahora en el presente procedimiento, es de observar que la última actuación suscrita por la parte presuntamente agraviada fue mediante diligencia suscrita el día tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), no lográndose verificar en autos que la parte accionante haya dado impulso procesal alguno después de la citada fecha de manera diligente o haber consignado en autos al menos alguna providencia destinada a uno de los objetivos básicos y fundamentales, para que de esta forma se pudiere dar prosecución a la presente acción como lo seria impulsar la notificación de los terceros intervinientes, cuya omisión, negligencia o falta de impulso es de presumirse y reconocer que con tal actitud el presunto agraviado ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los presuntos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido conculcados, y habida cuenta que este abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas.-
Esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal y como se desprende a la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo-al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de los derechos humanos-un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsar por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.-
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha seis (6) de junio de dos mil uno (2001), dejó sentado que:
“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.” Así se declara.-
Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha uno (1) de agosto de dos mil cinco (2005), Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de trámite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes...”
En el caso de autos propiamente, se evidencia que al no haber sido diligente la parte accionante en el sentido de reactivar la acción interpuesta, la cual fuera admitida el día dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), y cuya última actuación procesal de la parte accionante fuere realizada el día tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), que hasta la fecha de esta decisión se traduce que ha transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses, resulta entonces procedente reiterar y acoger la doctrina proferida por la Sala Constitucional, antes citada, en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso, por lo que en base a ello se declarará en el dispositivo de este fallo terminado el presente procedimiento de amparo constitucional.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, contra el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y los ciudadanos ELIO RUY TEIXEIRA REY, ISAURA ZULAY TEIXEIRA REY y ZUELI AMAIRANI TEIXEIRA REY, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: TERMINADO el presente procedimiento de amparo.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-O-2016-000019
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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