REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2013-000574
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva


PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominada BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en esta ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos cambio de denominación Social refundido en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nro. 46, Tomo, 203-A., Institución Financiera con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-00002961-0.-
ABOGADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERARDO ANTONIO CASO SANTELLI, GUSTAVO REYES ANZOLA y JOSÉ LISANDRO MEZA DÍAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.882.243, V-14.500.773 y V-18.715.499 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.098, 112.073 y 154.986, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL NAURE, C.A., empresa domiciliada en esta Área Metropolitana de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día veintidós (22) de septiembre de 2009, bajo el Nro. 72, Tomo 143-A-Cto., y con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-298187786 y los ciudadanos FRANCISCO JOSE ALVAREZ ROSA y DAHYANA CECILIA HENRIQUEZ MONTEIRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-11.734.457 y V.-15.179.104 respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
I

Se inició el presente juicio por motivo COBRO DE BOLIVARES, incoado por los ciudadanos GERARDO ANTONIO CASO SANTELLI, GUSTAVO REYES ANZOLA y JOSÉ LISANDRO MEZA DÍAZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominada BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL NAURE, C.A. y los ciudadanos FRANCISCO JOSE ALVAREZ ROSA y DAHYANA CECILIA HENRIQUEZ MONTEIRO, por ante LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, correspondiendo le conocer a este Juzgado, previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha nueve (09) de agosto de 2013, procedió admitir la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha nueve (09) de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora consigno los fotostátos a los fines la elaboración de la compulsa de la parte demandada, siendo librada el quince (15) de octubre de 2013.
En fecha 19 de mayo de 2014, mediante diligencia suscrita por el Abg. JOSE LISANDRO MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.986, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó el desglose de las compulsas para practicar nuevamente la citación de la parte demandada.-

En fecha 20 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 15 de octubre de 2013 y se acordó librar nueva compulsa, siendo librada en esa misma fecha.

En fecha 17 de junio de 2014, se dictó auto complementario del auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 09 de agosto de 2013, en virtud, que se no ordenó el emplazamiento personal de los ciudadanos FRANCISCO JOSE ALVAREZ ROSA y DAHYANA CECILIA HENRIQUEZ MONTEIRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-11.734.457 y V.-15.179.104 respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales.-

En fecha 18 de noviembre de 2014, Se dictó auto mediante el cual este Tribunal instó al apoderado judicial de la parte actora a que gestione la citación personal de la parte demandada.-

En fecha 08 de julio de 2015, mediante diligencia, presentada por el abogado José Lisandro Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna fotostátos, a fin de que se elaboren las compulsas de citación.-

En fecha 13 de julio de 2015, Se dictó auto mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil Distribuidora El Naure, C.A. en su condición de deudora principal, ciudadano Francisco José Álvarez Rosa y la ciudadana Dahyana Cecilia Henríquez Monteiro, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, siendo libradas las respectivas compulsa el diez (10) de julio de 2015.-
En fecha 03 de agosto de 2015, mediante diligencia, presentada por el abogado José Lisandro Meza Díaz, inpreabogado Nº 154.986, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó cartel de citación.-

En fecha 24 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal negó lo solicitado por el abogado José Lisandro Meza Díaz, en diligencia de fecha 03 de agosto de 2015.-
En fecha 16 de octubre de 2015, dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficios dirigidos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Director (a) de la Oficina de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Presidenta y Demás Miembros del Consejo Nacional Electoral (CNE)., a los fines de que dichos organismos informaran sobre el domicilio de la codemandada Mercantil DISTRIBUIDORA EL NAURE, C.A. y obtener los datos del último domicilio de la parte demandada en su carácter de director ciudadano FRANCISCO JOSÈ ALVAREZ ROSA.
En fecha 16 de octubre de 2015, mediante diligencia suscrita por el abogado José Lisandro Meza Díaz, inpreabogado Nº 154.986, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó en este acto al Tribunal se sirva librar cartel de citación.-
En fecha 19 de octubre de 2015, se dictó auto mediante la cual se ratificó en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 16 de octubre de 2015.-
En fecha 21 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el oficio Nro. 007531 de fecha 23 de diciembre de 2015, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-
En fecha 28 de enero de 2016, se dictó auto mediante la cual se dio por recibido el oficio Nº 6154, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).-
En fecha 22 de febrero de 2016, se dictó auto mediante la cual se dio por recibido oficio Nº 649-15, de 27 de enero de 2016, proveniente de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE).-
En fecha 20 de octubre de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado Gustavo Reyes Anzola, Inpreabogado Nº 112.073, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la solicita el desglose de las 03 compulsas y la entrega al alguacil para la practica de las citaciones correspondiente.-
En fecha 24 de octubre de 2016, me avoque al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2017, suscrita por el Abogado Gustavo Antonio Reyes Anzola, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió del presente procedimiento.-
-II-
MOTIVA
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora en el presente juicio, Desistió del Procedimiento, por lo que este Juzgado considera necesario traer a colación los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado del Tribunal).-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el día 24 de mayo de 2017, el abogado GUSTAVO REYES ANZOLA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.072, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, lo cual consta de instrumento poder que cursa a los folios 14, 15 y 16; procedió de desitir del Procedimiento, verificándose lo siguiente:
Que la parte accionante suscribió el supra mencionado desistimiento, y siendo que con ello, en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice lel Abogado GUSTAVO REYES ANZOLA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.072, está facultado para realizar el desistimiento, tal como se evidencia del documento poder que cursa en autos mediante el cual se le otorga expresamente tal facultad, dando así cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento al presente Procedimiento realizado el día 24 de mayo de 2017, por el abogado GUSTAVO REYES ANZOLA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.072, en los términos expuestos por esa parte, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia.-. Así se Decide.-

-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento al Procedimiento realizado el día 24 de mayo de 2017, por el abogado GUSTAVO REYES ANZOLA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.072, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominada BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en los términos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Asimismo se acuerda la devolución de originales de los folios cursante en los números veintitrés (23) al treinta y cuatro (34), previa su certificación en autos, y se ordena hacer entrega de los mismos al abogado GUSTAVO REYES ANZOLA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.072, apoderado judicial de la parte actora, quien estampará diligencia en señal de recibirlos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de mayo de 2017. 207º y 158º.

El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-M-2013-000574