REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1C-X-2017-000019
PARTE ACTORA: MARIA TERESA URBINA PORTAS Y JOHANA CAROLINA IZALLA URBINA, venezolanas, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad números V-4.772.016 y V-17.704.223, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NERIO E. LOZADA, MANUEL E. ACEVEDO, ROMAN A. IBARRA, ILEANA P. LOZADA y ALICIA E. SCIANNIMANICA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 55.565, 56.178, 28.578, 229.308 y 59.597, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TXOMIN MENDIOLA AZPIAZU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.-11.231.555.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECENDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO sigue las ciudadanas MARIA TERESA URBINA PORTAS Y JOHANA CAROLINA IZALLA URBINA contra el ciudadano TXOMIN MENDIOLA AZPIAZU, con motivo a la Declinatoria de Competencia, realizada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2017, en razón de la cuantía planteada, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 24 de abril de 2017, quien suscribe le dio entrada a la presente causa, ordenó anotarla en el libro de causas respectivas y se abocó al conocimiento de la presente causa. Y en esa misma fecha se admitió la demanda.
En fecha 28 de abril de 2017 la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 02 de mayo de 2017 se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 09 de mayo la parte actora consigno pago de emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada y copias restantes para la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2017, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda en los siguientes términos:
“Un (1) apartamento distinguido con el numero 12 y la letra A (12-A), que forma parte del edificio RESIDENCIAS BUENOS DIAS; ubicado en la calle Voltaire de la Urbanización Bello Monte, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital. Los linderos de ese inmueble, son los siguientes: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Hall de Circulación fachada sur interna y escaleras generales del edificio; Este: Apartamento Nro. 12-B y Oeste: Fachada oeste del edificio. Inmueble cuya propiedad consta de Documento registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro de Registro del Departamento Libertador (Hoy Municipio Libertador) del Distrito Capital fecha 14 de febrero del 2012, el cual quedo anotado bajo el Nº 2012.268, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.20.2453 y corresponde al libro del folio real del año 2012”.
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque el está destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation),
y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora y la documentación consignada por éste, referida a los instrumentos que corren inserto a los folios siete (7) al trece (13), los cuales hacen presumir la existencia del buen derecho, por lo menos en esta etapa inicial del presente proceso, razonamientos estos que no inciden de modo alguno en el fondo de la controversia, en virtud de que aun faltan por transcurrir todas las etapas del presente proceso donde las partes podrán exponer sus defensas, por lo que la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO sigue las ciudadanas MARIA TERESA PORTAS Y HOHANA CAROLINA IZALLA URBINA contra el ciudadano TXOMIN MENDIOLA AZPIAZU, anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Un (1) apartamento distinguido con el numero 12 y la letra A (12-A), que forma parte del edificio RESIDENCIAS BUENOS DIAS; ubicado en la calle Voltaire de la Urbanización Bello Monte, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital. Los linderos de ese inmueble, son los siguientes: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Hall de Circulación fachada sur interna y escaleras generales del edificio; Este: Apartamento Nro. 12-B y Oeste: Fachada oeste del edificio. Dicho inmueble le pertenece a las ciudadanas Maria Teresa Portas y Hohana Carolina Izalla Urbina, antes identificadas, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador (Hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal el 14 de febrero de 2012, quedando anotado bajo el Nro. 2012.268, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 217.1.120.2453 y correspondiente al libro del folio real del año 2012.”.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 15 días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
El SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 3:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
El SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
WGMPJLCP/Mdc
AH1CX-2017-000019
Asunto Principal: AP11-V-2017-000550
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