REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de mayo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AH1C-M-2003-000051
PARTE ACCIONANTE: PRODUCCIONES A CALZÓN QUITAO, firma personal inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 13 de julio de 1998, bajo el Nº 65, Tomo 7-B Pro, y su propietaria, la ciudadana YOSMARI DEL CARMEN ORTEGA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.531.574.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA, BELKIS ZAMORA DE LOPEZ, OSCAR JOSE HUERTAS BIGOTT, LUISA NATACHA REYES URBINA, MITCHELLE ALVAREZ HERNANDEZ, HILDANIA PANIZ PEREIRA, ELEONORA VICTORIA ACOSTA, YOSMARI DEL CARMEN ORTEGA SANCHEZ, DANIELA ALEJANDRA COURT AGUIAR y EUCARIS ALCALA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 6.135, 7.943, 49.990, 58.875, 70.498, 78.168, 123.284, 123.250, 129.839 y 131.745 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RADIO CARACAS TELEVISIÓN C.A., (en adelante RCTV C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 61, Tomo 3, de fecha 2 de junio de 1947, en la persona de su representante legal, ciudadano CARLOS ALBERTO BATTISTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.506.889.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO J REYNA, JOSE RAFAEL BERMUDEZ, MARIA DE LOURDES MENESES, PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO C. FELIX HERNANDEZ RICHARDS, INES PARRA WALLIS, ARNOLDO J. TROCONIS H, FUVIO ITALIANI FIRRITO, GERALDINE M. D´EMPAIRE M., HECTOR EDUARDO PÁEZ-PUMAR, JOSÉ FAUSTINO FLAMARIQUE, CARLOS OMAÑA ANDUEZA, JOSE VALENTÍN GONZÁLEZ, ISABELLA REYNA, ALBERTO J. RUIZ BLANCO, JOSE HUMBERTO FRÍAS, ALBERTO BENSHIMOL BELLO, JEAN BAPTISTE ITRIAGO GALLETTI, IRA VERGANI BERTOZZI, PATRICIA ARGIBAY DURÁN, NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ, PEDRO MIGUEL DOLÁNYI, MANUEL ALONSO BRITO, DRUBRASKA GALARRAGA PONCE, MEIBER BETRIZ QUINTERO SANCHEZ, MARIA LETICIA PERERA DÍAZ, EIRYS MATA MARCANO, ALVARO GUERRERO HARDY, YANET C. AGUIAR y EVI DI MATTEO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.876; 10.631; 21.063; 21.061; 22.678; 23.809; 34.463; 31.347; 45.828; 31.734; 35.733; 66.226; 48.466; 42.249; 66.225; 58.813; 56.331; 72.831; 58.350; 72.857; 73.217; 39.341; 76.752; 41.491; 84.651; 49.238; 82.916; 76.888; 91.545; 76.526 y 80.857, respectivamente.
MOTIVO: DERECHO DE AUTOR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil).
I
ANTECEDENTES
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente demanda que por DERECHO DE AUTOR, presentara el abogado JOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA, en su carácter de apoderado judicial de la firma personal PRODUCCIONES A CALZÓN QUITAO y de su propietaria, la ciudadana YOSMARI DEL CARMEN ORTEGA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.531.574, contra RCTV C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano CARLOS ALBERTO BATTISTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.506.889, en fecha 07 de mayo de 2003.
Por auto de fecha 14 de julio de 2003, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada.
En fecha 6 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte accionante, solicitó se corrigiera el auto de admisión de la demanda.
En fecha 28 de agosto de 2003, se dictó auto complementario del auto de admisión mediante el cual se corrigió el error señalado por la parte actora.
En fecha 3 de septiembre de 2003, la representación accionante consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa de la parte accionada, siendo esta librada en fecha 18 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 20 de noviembre de 2003, compareció ante este juzgado la abogada en ejercicio, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.651, quien acreditándose la representación de la parte demandada, se dio expresamente por citada.
En fecha 18 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte accionada, consignó escrito mediante el cual opuso a la parte accionante las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2004, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de rechazo y contradicción de as cuestiones previas opuestas por su contendor judicial.
Previa la notificación del abocamiento suscrito por la otrora juez de este despacho, en fecha 8 de febrero de 2012, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas.
Debidamente notificadas las partes de la anterior sentencia, en fecha 25 de junio de 2012, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición por considerar que se había subvertido el presente proceso en virtud de haberse decido al mismo tiempo la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, junto con las contenidas en su numeral 6º y 8º y a todo evento contesto el fondo de la demanda interpuesta en sus contra.
En fecha 31 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2012, por auto expreso fueron agregadas al expediente, las pruebas promovidas por las partes, ordenándose la notificación de las partes toda vez que fueron agregadas fuera del lapso correspondiente.
En fecha 14 de noviembre de 2012, este juzgado se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
Evacuadas las pruebas promovidas y presentados informes de las partes con sus respectivas observaciones, en fecha 03 de agosto de 2016 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 17 de febrero de 2017, el secretario de este juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda, la parte accionante expuso que la ciudadana YOSMARI DEL CARMEN ORTEGA SÁNCHEZ, concibió un programa que denominó “A Calzón Quitao”, a tal fin registró una firma personal denominada “Producciones A Calzón Quitao”, contratando el 28 de octubre de 1998 con Producciones Elicom C.A. y Arrendarradio 830 C.A., un espacio dentro de su programación radial, teniendo dicho contrato una duración desde el 01 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1998, denominándose el espacio radial “A Calzón Quitao”, el cual fue trasmitido durante largo tiempo en forma pública, pacífica, continua y conforme a derecho.
Que ante tales hechos, solicitó ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor, el registro de la producción intelectual de su obra, el cual quedó asentado bajo el Nº 3.965 el 16 de abril de 2002.
Que en fecha 08 de agosto de 2001, la sociedad mercantil RCTV C.A. lanza al aire una telenovela denominada “A Calzón Quitao”, la cual concluyó el 12 de marzo de 2002, recibió publicidad tanto por el canal de televisión y la prensa, no obstante del programa de radio trasmitido por Radio Sensación, diariamente de lunes a viernes.
Que aunando a lo anterior, se introdujo en el noticiero “El Observador” un sector informativo denominado “A Calzón Quitao”, que duró desde el 03 de agosto hasta el 06 de septiembre de 2001.
Que la novela antes mencionada a la fecha de la demanda había sido comercializada en la República de Ecuador. El consentimiento del autor para utilizar el titulo de la obra nunca fue solicitado por RCTV, C.A., violando los derechos autorales de la ciudadana YOSMARI DEL CARMEN ORTEGA SÁNCHEZ, autora del programa de radio “A Calzón Quitao”.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 115, 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 y 546 del Código Civil Venezolano, Decisión 351 publicada en la gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.720 extraordinario el 05 de mayo de 1994, 18; 23; 24; 109 y 110 de la Ley sobre el Derecho de Autor, 1.266; 1.268; 1.184; 1.185; 1.196 y 1.273 del Código Civil.
Finalmente solicita la sociedad mercantil RCTV, convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: que a su representada le corresponde todos los derechos autorales tanto morales como patrimoniales, así como de cualquier índole o especie sobre el nombre “A Calzón Quitao” y sobre el programa radiofónico respectivo, debiendo abstenerse de comercializar en Venezuela o en el exterior programas radiofónicos o televisivos que se denominen “A Calzón Quitao” o cualquier otro nombre similar o parecido que pueda confundir a los radioescuchas o televidentes; que por lo anterior es y ha sido ilegal el uso efectuado y que efectúe la demandada del nombre “A Calzón Quitao”, daños morales estimados en Un Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 1.500.000.000,00), indemnización que solicita sea calculada por experticia complementaria al fallo, las costas y costos del proceso.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º, 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido y a los efectos del presente fallo, observa quien suscribe que la representación judicial demandada fundamentó la cuestión previa del ordinal 1, en la falta de jurisdicción, en que la parte actora en su libelo de demanda señala supuestos hechos que deben ser conocidos por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), pues es el órgano administrativo que debe conocer de cualquier asunto que tenga relación con el registro de la obra.
Igualmente, opone la incompetencia debido que la parte actora en su libelo de demanda señala supuestos hechos que deben ser conocidos por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) y como quiera que los tribunales competente para revisar de las decisiones dictadas por los órganos de la administración públicas son los tribunales con competencia en lo Contenciosos Administrativo.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Opuesta la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente tanto a la falta de Jurisdicción del Poder Judicial para dirimir la presente controversia como a la falta de competencia de este órgano jurisdiccional, la parte actora, presentó escrito mediante el cual rechaza u contradice la procedencia de la cuestión previa invocada, arguyendo que entre las funciones atribuidas por la Ley de Derecho de Autor al Servicio Autónomo de Registro de Propiedad Intelectual no se encuentra la de dirimir conflictos como el planteado en la presente causa, razón por la cual considera que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer de la presente acción, así como el presente órgano tiene competencia por tratarse de un asunto cuya naturaleza es meramente civil.
Así las cosas, observa quien suscribe, ha sido criterio reiterado que para que proceda la falta de jurisdicción de un Juez, es condición sine qua non, que el asunto sometido a su consideración deba ser conocido y decidido o bien por un ente de la Administración Pública o por un Juez extranjero.
En el caso de autos la parte demandada alega que la presente causa debe ser conocida por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), pues es el órgano administrativo que debe conocer de cualquier asunto que tenga relación con el registro de la obra.
En ese sentido, del análisis del libelo de la demanda se desprende con meridiana claridad que la presente causa versa sobre el uso presuntamente ilegal de un nombre, y consecuencialmente la indemnización por daño moral y patrimonial producto de ese uso, materia netamente civil y de índole jurisdiccional, y no sobre la inscripción de la obra, pues a lo largo del escrito libelar no se encuentra debatido ninguna actuación o documentación emanado del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, razón por la cual debe este Tribunal desestimar la falta de jurisdicción alegada. Y así se decide.
De la misma forma, en cuanto a la falta de competencia de este Tribunal, se reitera que la presente causa no versa sobre ningún acto o resolución emanada del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual o de cualquier otro órgano de la Administración Pública, siendo la acción de estricto carácter civil, siendo las partes involucradas personas de derecho privado, por lo que en consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer de la presente controversia. Y así se decide.
Adicionalmente, se considera necesario traer a colación lo establecido en la sentencia N° 01097 de fecha 19 de junio de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa, recaída en el expediente N° 01-0110 (Caso: Leonel José Lezama la Rosa vs. Drilling de Venezuela, C.A.), en la cual en un caso análogo al de autos, se estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, señala esta Sala que ha sido pacífica y reiterada su jurisprudencia, según la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un Juez no tiene consulta ante esta Sala, sino que solamente deben consultarse aquellas decisiones en las cuales el Juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado.
Concluye así la Sala que en el presente caso no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la consulta remitida, y así se declara”.
En tal sentido, no existiendo consulta obligatoria para el presente fallo, la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para las cuestiones previas del ordinal 6º y 8º del Artículo 346 ejusdem opuestas por la parte demandada, comenzara a correr al tercer día de despacho siguiente a la firmeza del presente fallo. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por el apoderado judicial de RCTV C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 02 de junio de 1947, bajo el Nº 621, Tomo 3.
Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de mayo de 2017. 206º y 157º.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 3:27 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
Asunto: AH1C-V-2008-000137
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