REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de mayo de 2017
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

ASUNTO: AP11-M-2016-000178
PARTE INTIMANTE: INVERSIONES YORUBA Y CONGO C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, bajo el Nº 40, Tomo 33-A, con Registro de Información Fiscal (Rif) Nº J-312836920
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: JOSÉ FÉLIX RIVAS VELÁSQUEZ y CRISEIDA CECILIA ALONZO HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.370 y 16.024, respectivamente.
PARTE INTIMADA: SORELY MARIBEL PÉREZ BANEZCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.021.697.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES YORUBA Y CONGO C.A., contra la ciudadana SORELY MARIBEL PÉREZ BANEZCA, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de Ley.
Por auto de fecha 17 de junio de 2016, se admitió la presente demanda, decretándose la intimación de la ciudadana SORELY MARIBEL PÉREZ BANEZA, supra identificada.
En fecha 17 de junio de 2016, se libró boleta de intimación a la parte intimada.
En fecha 19 de julio de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 23 de noviembre de 2016, compareció ante este juzgado la parte intimada, debidamente asistida de abogado y se dio por notificada de la presente causa, quedando tácitamente intimada en la misma oportunidad.
En fecha 14 de diciembre de 2016, la parte intimada debidamente asistida de abogado, consignó escrito mediante el cual se opuso a la demanda presentada, con fundamento en las normas contenidas en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2016, la parte intimada mediante diligencia consigno copia certificada para ser agregada al expediente.
En fecha 28 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte accionada solicitó cómputo de días de despacho, el cual fue acordado y materializado en fecha 30 de marzo del mismo año.
En fecha 25 de abril de 2017, la representación judicial de la parte intimante solicitó a este juzgado pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a consideración toda vez que su contraparte no contesto ni probo nada que le favoreciera en la presente causa.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora que en fecha 08 de abril de 2015, su representado actuando como representante y presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES YORUBA CONGO C.A.,” hizo entrega la ciudadana SORELY MARIBEL PÉREZ CANEZCA, antes identificada en calidad de venta a crédito, de un lote de ropa por un monto de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 céntimos (Bs. 950.000,00), obligándose dicha ciudadana a cancelar la deuda junto con los intereses en dinero en efectivo, los cinco primeros días de cada mes.
Que en fecha 13 de abril de 2015, el ciudadano NELSON AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.818.432, actuando como apoderado general de la hoy intimada, presentó para su debida autenticación ante la Notaria Publica Cuadragésima de Caracas, Municipio Libertador del distrito Capital, documento mediante el cual declara a nombre de su representada la deuda que ésta contrajo con la Sociedad Mercantil INVERSIONES YORUBA Y CONGO C.A., por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 céntimos (Bs. 950.000,00), la cual debía cancelar en un lapso perentorio de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de autenticación de dicho documento.
Que el lapso de pago venció el día 13 de abril de 2016, y por tratarse de una obligación liquida y exigible, asumida por la intimada, y en virtud que han sido inútiles los resultados de las acciones extrajudiciales para ser efectivo el cobro de dicha obligación, por parte de su representada, por la actitud desplegada por la deudora en expresar su voluntad de no pagar sin alguna razón de peso que justificara tal negativa la demandan por le procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 del código de Procedimiento Civil, solicitando el pago de la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 céntimos (Bs. 950.000,00), lo cual comprende el monto de la obligación liquida y exigible peticiona; la suma de CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 123.500,00) por concepto de intereses causados hasta la fecha, ello calculado en base al interés legal, el doce por ciento (12%) anual y la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 268.375), por concepto de costas procesales, calculadas prudencialmente por este juzgado en base a un 25%, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN

Dentro del lapso previsto para tal fin, la parte accionada se opuso a la presente demanda exponiendo al efecto que en principio mantuvo un a relación con el ciudadano NELSON AREVALO, la cual posteriormente, producto de múltiples desavenencias se torno violenta, procediendo a anularse tal relación.
No obstante a ello, arguye que el precitado ciudadano amparándose en un documento poder de la hoy demandada, ha realizado varias operaciones entre las cuales se encuentra la venta de un apartamento de su propiedad, así como otras operaciones donde ha comprometido su nombre y su apartamento, falsificando su firma ha montado documentos privados como el presentado marcado “C” en la presente demanda.
Que así como anulo el concubinato existente entre ella y el precitado ciudadano, igualmente anulo el poder que le otorgara en un estado psiquiátrico comprometido y con amenaza de parto prematuro.
Señalando que es totalmente falso que recibiera el préstamo que se señala, siendo falsa su firma, anexando al escrito de oposición copia de la querella introducida en el Tribunal 5To de Control de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción judicial.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Habiendo quedado sin efecto el decreto intimatorio en virtud del efecto de la oposición realizada en tiempo oportuno, tal y como lo estable la norma contenida en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y convocadas por imperio de la Ley las parte para la contestación de la demanda, la parte demandada no contesto la misma.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la presente causa, no obstante las partes en la oportunidad procesal correspondiente, no promovieron pruebas, existiendo argumentos de defensa en el escrito de oposición, pasa este sentenciador a analizar los documentos presentados junto con el libelo de la demanda y el escrito mediante el cual la parte demandada se opone a la presente acción:
Pruebas promovidas por la parte actora:

Junto con el escrito libelar la parte accionada consigno a los autos:
 Copia simple del Acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Inversiones Yoruba y Congo C.A., así como Documento Poder debidamente autenticado ante la notaria publica Primera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 23 de mayo de 2016, los cual al no haber sido desconocidos, tachados o impugnados en forma alguna, este juzgado lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellos la representación que ostentan los apoderados actores. Y así de establece.
 Constancia de préstamo con interés, de fecha 8 de abril de 2015, suscrito por la ciudadana SORELY MARIBEL PÉREZ BANEZCA, el cual pese a que la parte accionada, en el escrito de oposición señala como falso, no tacho o impugno en forma alguna, razón por la cual, este juzgado lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de el, a los efectos de la presente causa, la declaración de la hoy accionada de recibir en calidad de venta a crédito la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (950.000,00 Bs.) de manos de la parte accionante, comprometiéndose a pagarle dicha cantidad al ciudadano VICTOR RAMON SERRANO RIVAS, el mismo en su calidad de representante y presidente de la Sociedad mercantil accionante. Y así se establece.
 Documento notariado ante la Notaria Publica Cuadragésima de Caracas, Municipio Libertador en fecha 13 de abril de 2015, el cual al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este juzgado lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo el reconocimiento que el ciudadano NELSON AREVALO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado general de la hoy demandada hace de la deuda que su representada tiene con la sociedad mercantil hoy accionante. Dejando constancia el notario de haber tenido a la vista el poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de febrero de 2015, anotado bajo el Nº 20, Tomo 15 Folios 147 al 152 de los Libros Respectivos. Y así de establece.

Pruebas promovidas por la parte accionada:

Junto con el escrito de oposición a la demanda la parte accionada consignó a los autos:
 Documento de Búsqueda de persona en familia, emanado del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad, con el objeto de evidenciar que el ciudadano NELSON AREVALO aparece registrado junto con una persona identificada con el nombre de YURI FUENTES, a quien se le señala de conyugue; Registro de Vivienda Principal de un inmueble propiedad de la parte accionada; escrito de querella interpuesta por la hoy demandada en contra del ciudadano NELSON AREVALO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de delitos de violencia de genero, todos los cuales, este juzgado desecha por considerarlos impertinentes a los fines de dirimir los hechos debatidos en la presente acción. Y así se establece.
Ahora bien, expuesto lo anterior, y de un análisis del presente caso, establece este Juzgador, que las partes tenían de caras al presente proceso, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Debiendo el accionante probar la obligación que solicita sea cumplida y la parte demandada su liberación o ineficacia.
En este orden de ideas, los artículos 1.159 y 1.160 del código Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley
Del análisis de lo antes trascrito se evidencia que el la Ley Sustantiva estipula que los contratos son ley entre las partes que suscribieron el mismo, y que debe ejecutarse de buena fe, obligando no sólo a cumplir lo expresado en el contrato, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo.
Ahora bien, analizado el material probatorio traído a los a los autos en las diferentes etapas del proceso, observa quien suscribe que la presente acción versa sobre la pretensión de Cobro de Bolívares de la parte accionante, sociedad mercantil INVERSIONES YORUBA Y CONGO C.A., contra la ciudadana SORELY MARIBEL PÉREZ BANEZCA, el cual fue admitido por los tramites del procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ejerciéndose en la oportunidad respectiva la oposición de la parte demandada, con lo cual la causa continuó por los tramites del procedimiento ordinario, en el cual ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover pruebas.
En este sentido, del material probatorio habido en autos, observa quien suscribe, que quedo debidamente demostrada la obligación asumida por la hoy accionada con la parte actora en la presente causa, de devolver la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (950.000,00 Bs.), mas la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES mensuales, por concepto de intereses causados hecho este no desvirtuado por la parte accionada en el presente proceso en forma alguna, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR la presente acción y en consecuencia condenar a la parte demandada a pagar a la parte accionante, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (950.000,00 Bs.) por concepto de la obligación asumida y la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES (123.000,00 Bs.) por concepto de intereses causados hasta la fecha de interposición de la presente demanda. Y así deberá ser expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLIVARES presentada por LA sociedad mercantil INVERSIONES YORUBA Y CONGO C.A., contra la ciudadana SORELY MARIBEL PÉREZ BANEZCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.021.697. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte accionante, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (950.000,00 Bs.) por concepto de la obligación asumida y la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES (123.000,00 Bs.) por concepto de intereses causados hasta la fecha de interposición de la presente demanda.
Se condena en costas a la parte demandada por haber re4sultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 8 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 2:47 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

AP11-M-2016-000178