REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: GILBERTO ALFONZO JANZEN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Número V-7.490.775.
APODERADOS JUDICIALES: ZORAIDA ZERPA URBINA y MANUEL ELIAS FELIVER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 30.141 y 30.134, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: MARIA GRACIA AMORELLI STIFANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V-6.033.223, en su carácter de Administradora General del Conjunto Residencial Solano (Junta de Condominio de la Torre A), ubicada en la ciudad de Caracas, en la Avenida Solano López, entre Negrin y Apamate, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador.
APODERADOS JUDICIALES: MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ, LEXTER JOSE ABBRUZZESE VISINTAINER y JULIA RIVERO MELECIO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 110.630 y 117.909 y 68.719, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE PROPIETARIOS (APELACION).
EXPEDIENTE NRO: 12-0783 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH18-R-2008-000014 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por Nulidad de Asamblea Extraordinaria de Propietarios, presentada en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil siete (2007) para su distribución, quedando la causa asignada, previo sorteo de Ley, al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil siete (2007) el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda por el procedimiento breve y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda y ordeno lo conducente.
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia fechada seis (06) de Julio de dos mil siete (2007), consignó los emolumentos necesarios a los fines de que el alguacil se trasladara a practicar la citación de la parte demandada.
Mediante nota de secretaria de fecha nueve (09) de Julio de dos mil siete (2007, se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
El Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil siete (2007), consignó recibo de compulsa positiva.
En fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil siete (2007) el Tribunal de la causa mediante auto, manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de procedimiento Civil y en aras de que las partes litigantes pudieran llegar a una fórmula de solución que permitiera poner fin al conflicto intersubjetivo material que subyace en el presente juicio, llamó a las partes para que comparecieren al tercer (3º) día de despacho siguiente a la oportunidad procesal prevista para que la parte demandada conteste la demanda, para un acto conciliatorio.
En fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil siete (2007) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
El Tribunal de la causa mediante auto fechado veinticinco (25) de Julio de dos mil siete (2007), manifestó que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes y en vista de la no comparecencia de ambas partes se declaró desierto el mismo; posteriormente, mediante diligencia de esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal le fueran aceptadas las dispensas por no haber asistido a la audiencia de conciliación por cuanto no pudo llegar a la hora acordada por razones ajenas a su voluntad, solo con el fin de demostrar su buena fe de llegar a una conciliación entre las partes.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Julio de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte actora, impugnó el documento poder presentado por los abogados Michelina Coromoto Alfano Guanchez y Lexter José Abbruzzese, ya identificados en autos, en fecha 19 de Julio de 2007, por ser un documento viciado de nulidad, toda vez que los otorgantes del mismo no tienen la representación ni la legitimación necesaria para conferirlo.
La representación judicial de la parte demandada en fecha primero (1º) de Agosto de dos mil siete (2007), mediante diligencia consignó original del poder otorgado por la junta de condominio la administradora la Licenciada María Gracia Amorelli, ya identificada en autos y consignó poder Apud-acta otorgado por la ciudadana María Gracia Amorelli, ratificando en todas y cada una de las actuaciones realizadas por ellos y de donde se desprende su representación.
La representación judicial de la parte actora en fecha siete (07) de Agosto de dos mil siete (2007) consignó su escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte actora solicitó le fueren expedidas copias certificadas de los actos del presente juicio.
El Tribunal de la causa mediante auto fechado diecisiete (17) de Septiembre de dos mil siete (2007), difirió el acto de sentenciar por un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha exclusive.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil siete (2007), el Tribunal de la causa mediante auto solicitó a la representación de la parte actora que especificara mediante diligencia los folios a los cuales hace referencia en diligencia de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil siete (2007), y que una vez constara en autos el Juzgado proveería lo conducente.
En reiteradas oportunidades entre las fechas dieciséis (16) de Octubre de dos mil siete (2007) y siete (07) de Mayo de dos mil ocho (2008), la representación judicial de ambas partes mediante diligencias solicitaron al Tribunal dictara sentencia.
En fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil ocho (2008), el Tribunal de la causa dicto sentencia definitiva donde declaró Improcedente la pretensión de Nulidad de Asamblea interpuesta por el ciudadano GILBERTO ALFONZO JANSEN RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana MARÍA GRACIA AMORELLI, ya plenamente identificados en autos, de igual forma condenó al pago de las costas a la parte actora.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil ocho (2008) y solicitó se notificara de la misma a la parte demandada; posteriormente, mediante auto fechado cuatro (04) de Junio del mismo año, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado y ordeno lo conducente.
Mediante diligencias de fechas diez (10) y dieciséis (16) de Junio del dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión dictada por el Tribunal en fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil ocho (2008) y apeló de la misma; consecutivamente, mediante auto de fecha diecisiete de Junio del mismo año, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenó lo conducente y libró oficio número 192.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), la ciudadana Julia Rivero Malecio, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el número 68.719, mediante diligencia consignó documento poder de donde se desprende su representación como representante judicial de la parte demandada y de igual forma solicitó al Tribunal se sirviera a fijar la oportunidad correspondiente para presentar los informes en el presente juicio.
Previa distribución de ley le correspondió conocer del presente juicio al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha tres (03) de Octubre de dos mil ocho (2008), dio por recibido el expediente y se avocó al conocimiento del mismo.
En reiteradas oportunidades entre las fechas veintiséis (26) de Mayo de dos mil ocho (2008) y siete (07) de Diciembre de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia solicito al Tribunal dictara sentencia.
Mediante nota de secretaria de fecha ocho (08) de Febrero de dos mil doce (2012), se dejó constancia de corrección de foliatura desde el folio 87 hasta el folio 408 de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución, bajo oficio signado con el Número 2012-0056.
Que una vez efectuada la distribución de ley en fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012), este Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha veinte (20) de Abril del mismo año le dio entrada a las presentes actuaciones.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil trece (2013), este Tribunal en cumplimiento de las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante Acta Número 31 suscrita en el Libro de Acta Número 01 llevado por este Juzgado, en fecha seis (06) de Diciembre de dos mil doce (2012) se hace constar que se Avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas que se mencionan en el contenido del cartel único, el cual fue publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia así como en la cartelera de este juzgado en fecha 5 de Diciembre de 2012 y en el diario Últimas Noticias en fecha 10 de Enero de 2013.
De igual forma en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la Juez Titular de este Juzgado se Avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas que se mencionan en el inventario anexo al Acta de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), y en consecuencia acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la resolución Número 2012-0033, de fechas veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), librar cartel único y de contenido general, y publicarlo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como en un diario de mayor circulación nacional y su fijación en la cartelera de este Juzgado, dejándose constancia de dichas publicaciones mediante nota de secretaria de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013).
En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la resolución Número 2012-0033, de fechas veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), librar cartel único y de contenido general con listado de las causas con avocamientos en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir sentencia, entre los cuales se encuentra la presente causa, y publicarlo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como su fijación en la cartelera de este Juzgado y en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipios Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de dichas publicaciones mediante nota de secretaria de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil diecisiete (2017).
Una vez cumplidos los trámites de Ley respectivos, esta Instancia pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos.
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora que su representado el ciudadano Gilberto Alfonzo Jansen Rodríguez, es propietario de un inmueble apartamento número A-1110, del décimo primer piso en la parte este de la torre A, del edificio Centro Residencial Solano, ubicado en Sabana Grande, avenida Francisco Solano, Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Área Metropolitana de caracas, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de marzo de 1998, anotado bajo el número 18.
Así mismo, adujo la representación judicial de la parte actora, que en fecha 23 de mayo de 2007, se celebro en la sala de fiesta de la Torre A, una Asamblea Extraordinaria de propietarios, convocada por la Junta de Condominio de la Torre A, y la Administradora del Conjunto Residencial Solano, mediante convocatoria publicada en el Diario El Universal, en fecha 10 de mayo de 2007 en la cual se trataron diversos puntos; alegaron, que efectivamente la junta de condominio integrada por su representado solicitó la realización de una auditoria del ejercicio 2006 para presentarla a la Asamblea de Propietarios en fecha 11 de abril 2007, toda vez que la persona que ejerció el cargo de Administrador General del Conjunto Residencial durante el periodo de febrero 2006 a marzo de 2007, no rindió cuentas, ni tampoco hizo entrega del informe y cuenta anual de su gestión ni a la asamblea de todos los propietarios del conjunto, ni a la asamblea de propietarios de la torre A.
Alegaron de igual forma que la junta de condominio integrada por su representado rindió un informe de su gestión en la Asamblea celebrada en fecha 11 de abril de 2007, a la cual no hicieron objeción los propietarios en la Asamblea, pero que era el caso que en la Asamblea celebrada en fecha 23 de mayo de 2007, de acuerdo a una notificación fijada en la cartelera del conjunto Residencial, su representado no había podido leer el texto de la Asamblea ni obtener una copia, pues la misma le ha sido negada en diferentes oportunidades por la Administradora del Conjunto Residencial la ciudadana María Gracia Amorelli, ya identificada en autos, manifestó, que se le han imputado a la junta de condominio responsabilidades de la administración general del conjunto, lo cual constituía un abuso de derecho y violación del documento de condominio, ya que por muy soberana que sea una asamblea de propietarios, no puede atribuirle responsabilidades a un órgano del condominio que son propias de otro órgano y subvertir el orden establecido en el documento de condominio.
De igual forma, impugnaron los acuerdos tomados en la Asamblea General de Propietarios celebrada en fecha 23 de mayo de 2007, por ser violatorios de la ley, del documento de condominio y constituir un abuso de derecho, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal.
La representación judicial de la parte actora basó su demanda en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Reglamento del Documento de Condominio, sección segunda, atribuciones del Administrador General del Centro Residencial Solano.
Por las razones antes expuestas, es que demandan la nulidad de la asamblea Extraordinaria de propietarios de la Torre A del centro Residencial Solano, celebrada en fecha 23 de mayo de 2007 y solicitan se declare la nulidad de la misma, así como a todos los efectos producidos por la misma; de igual forma solicitaron se condenara a la parte demandada al pago de las costas y costos de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, estimaron la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00).
Alegatos de la parte demandada:
Rechazaron, negaron y contradijeron la solicitud de nulidad del acta de fecha 23 de mayo de 2007, por cuanto la misma cumplía con los requerimientos legales exigidos y utilizados para cada convocatoria, los cuales se reflejaron en las publicaciones respectivas de fecha 10 de mayo de 2007 en el Diario el universal, según lo establece el Documento del Condominio en la sección segunda del capitulo xxx de la administración.
Alego la representación de la parte demandada que quedaba demostrado que las responsabilidades de la Administradora estaban subordinadas a la Junta de Condominio por lo que era improcedente pretender alegar responsabilidad a la ciudadana Dalia Rosa Bencomo, titular de la cédula de identidad número V-9.170.985, cuando en el periodo 2006-2007 dicha ciudadana fungía como la Administradora General del Conjunto Residencial Solano y dicho cargo estaba subordinado por el ciudadano Gilberto Alfonzo Jansen Rodríguez como presidente de la Junta de Condominio electa para esa fecha, y que por tal motivo, las deficiencias y la mala administración son responsabilidad de la Directiva de la Junta de Condominio quien para ese momento estaba a cargo.
Así mismo, adujo la representación de la parte demandada que en fecha 11 de abril de 2007, fecha en la cual fue electa la nueva Junta de Condominio de la Torre A para el periodo 2007-2008, según el acta número 22 en la cual fueron tratados los siguientes puntos:
• Revisión, discusión y aprobación del informe de auditoría del ejercicio 2006-2007.
• Informe de la gestión de la Junta de Condominio de la Torre A.
• Elección de la Nueva Junta de Condominio.
Alegaron, que con respecto a la aprobación del informe de auditoría la Asamblea General de Propietarios se determino postergar la misma, por cuanto no fue clara la exposición de la junta anterior y no se le entrego a todos los propietarios el informe con anterioridad, que con relación al segundo punto, no hubo decisión alguna por cuanto en ese momento se presentaron discusiones de otros puntos, no pudiendo ser posible concretar el punto establecido referido a la gestión de la Junta de Condominio anterior.
La representación judicial de la parte demandada manifestó que en efecto se produjo una asamblea el día 23 de mayo de 2007, como acta número 24, en la cual fueron tocados diversos puntos de interés general para todos los copropietarios de la Torre A del Conjunto Residencial Solano, con relación a una serie de irregularidades encontradas en la auditoría efectuada por la empresa auditora A.R Barrillas & Asociados, alegaron, que la solicitud de la convocatoria y la emisión de dicha publicación en el Universal de fecha 10 de mayo de 2007, pertenece al acta de asamblea número 24, en donde se evidencia las personas que asistieron a dicha convocatoria y los resultados que arrojo la misma, con lo cual se puede demostrar la inasistencia y desinterés en los resultados del ciudadano Gilberto Alfonzo Jansen Rodríguez, como presidente de la Junta de Condominio saliente cuando esos puntos a tratar eran inherentes a su gestión, y que también como copropietario de la torre debió mostrar mayor interés para esclarecer la gestión de la Junta que Presidia y la auditoria solicitada por ellos, ya que posterior al día de su entrega nunca asistió a las convocatorias de posteriores asambleas.
Adujeron, que posteriormente al informe financiero efectuado por la empresa A.R Barrillas & Asociados, el Licenciado Barilla baso su exposición en la inadecuada utilización del fondo de reservas de la Torre A del Centro Residencial Solano, para uso y gastos comunes de forma inconsulta con la Asamblea General de Propietarios, puesto que para la utilización de dicho fondo de reservas, era menester la presencia y el voto fravorable de un numero de propietarios, por lo que es claro que en la gestión anterior fueron violadas todas las normativas establecidas en el Documento de Condominio.
Manifestaron, que en la misma acta se asentó la necesidad de mantener y recuperar el fondo de reserva, puesto que para los actuales momentos debido a la mala gestión de la Junta de Condominio saliente en el periodo 2006-2007, presidida por el ciudadano Gilberto Alfonzo Jansen Rodríguez, actualmente se encontraba sin respaldo económico para enfrentar cualquier eventualidad que pudiera suscitarse.
De igual forma, negaron, rechazaron y contradijeron lo manifestado por la parte actora en su libelo de demanda, en el cual aseveran que la administradora la ciudadana María Gracia Amorelli, le haya otorgado responsabilidades a la Junta de Condominio que pertenecen a la administración por cuanto en el momento de dicha solicitud solo se le manifestó al ciudadano Gilberto Alfonzo Jansen Rodríguez que pasara por escrito dicha solicitud, para poder hacerle entrega del acta ya que en ese momento no se podía hacer y se le solicitó una explicación del motivo por el cual solicito dicha copia de esa asamblea, con la presencia de un notario, caso muy particular y dudoso por parte de un copropietario, para solicitar de buena fe copia de un acta legalmente constituida, y que inexplicablemente la parte actora solicita una impugnación de los acuerdos tomados en esa Asamblea General de propietarios celebrada el 23 de mayo de 2007, según por ser violatoria a la ley, alegando un abuso de derecho y una violación del Documento de Condominio, por lo que dichos alegatos no están basados en ninguna ley por lo tanto es improcedente dicha solicitud.
Por último, solicitaron se declarara sin lugar la pretensión del demandante todo de conformidad con los hechos explanados así como lo que se evidencia de las pruebas promovidas.
III

DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil ocho (2008), declaró IMPROCEDENTE la pretensión de Nulidad de Asamblea interpuesta por el ciudadano GILBERTO ALFONZO JANSEN RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana MARÍA GRACIA AMORILLI y condenó en costas a lo parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, todo esto conforme a los siguientes fundamentos:
Respecto a la pretensión del accionante, se circunscribe a impugnar los acuerdos tomados en la asamblea general de propietarios de la Torre A del Conjunto Residencial Solano, celebrada el 23 de mayo de 2007, y que la nulidad de dicha asamblea se solicita en razón de que los acuerdos allí alcanzados lo fueron por virtud de abuso de derecho, por cuanto dichos acuerdos son contrarios a lo establecido a la ley y al documento de condominio.
En efecto la parte actora alegó en su demanda que en la Asamblea objeto de la pretensión de nulidad, se imputaron a la Junta de Condominio presidida por el accionante, responsabilidades de la administradora general del conjunto residencial en funciones para el periodo 2006-2007.
Por el contrario la parte demandada se resiste a la pretensión de nulidad, alegando fundamentalmente que en el periodo administrativo 2006-2007 la ciudadana Dalia Rosa Bencomo, ya identificada en autos, fungía como administradora general del Conjunto Residencial Solano, que dicho cargo estaba subordinado al ciudadano Gilberto Alfonzo Jansen Rodríguez quien se desempeño en ese mismo periodo como presidente de la Junta de Condominio y en virtud de ello la deficiencia y la mala administración en que presuntamente incurrió la administradora, puesto que era responsabilidad de la directiva de la Junta de Condominio que para ese momento estaba a cargo.
La parte demandada también manifestó que la administradora Dalia Rosa Bencomo, no rindió cuentas de su gestión, ni tampoco entrego informes y la cuenta anual correspondiente y que dicha responsabilidad recae especialmente en la persona del actor quien era el presidente de la Junta de Condominio para ese periodo.
Ahora bien en primer lugar el Tribunal manifestó que tenía que determinar claramente el tema decidemdum en el presente caso por lo que el Juzgador considero que en el caso de marras no estaba en discusión si la gestión administrativa y de supervisión de la junta de condominio de la torre A en el ejercicio del periodo 2006-2007 fue adecuada o no, tampoco se discute si la parte actora era el presidente de la junta de condominio para ese momento, tampoco si el fondo de reserva de mencionado conjunto residencial fue manejado debidamente o no o si efectivamente se omitió la consulta a los copropietarios para su utilización; por cuanto el objeto de la controversia del hecho de marras se circunscribe a determinar si en la asamblea general de copropietarios realizada el 23 de mayo de 2007 hubo abuso de derecho, violaciones de ley o del documento de condominio en detrimento de la parte actora, es ese el tema de discusión no es otro.
En segundo lugar el Tribunal manifestó que en el acta levantada el día 23 de mayo de 2007, en la cual se asentó la asamblea extraordinaria de copropietarios de la Torre A del Conjunto Residencial Solano no evidencia que los asistentes a dicha asamblea hubieren tomado acuerdos que perjudiquen o menoscaben de forma alguna los derechos del accionante, es decir, en el acta en cuestión no se desprende que los copropietarios reunidos en la asamblea hubieran imputado en esa oportunidad responsabilidad alguna al accionante en virtud del presunto inadecuado desempeño de la administradora para el periodo 2006-2007, que por el contario en la referida asamblea se tomaron decisiones con respecto a otros puntos que son de interés de esa comunidad y finalmente no se aprobó un informe de auditoría del estado financiero de la Torre A; en consecuencia, la parte actora no demostró que los acuerdos logrados por los asistentes de la asamblea impugnada hubieren sido alcanzados lesionando el documento de condominio, la Ley de Propiedad Horizontal, por virtud de abuso de derecho de los participantes de la asamblea.
IV
DEL RECURSO DE APELACION
La parte actora se dio por notificada e interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencias de fecha diez (10) y dieciséis (16) de Junio de dos mil ocho (2008).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio se inicio en virtud de la demanda por Nulidad de Asamblea interpuesta por el ciudadano GILBERTO ALFONZO JANSEN RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana MARÍA GRACIA AMORILLI.
En este caso la representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda que su representado el ciudadano Gilberto Alfonzo Jansen Rodríguez, es propietario de un inmueble apartamento número A-1110, del décimo primer piso en la parte este de la torre A, del edificio Centro Residencial Solano, ubicado en Sabana Grande, avenida Francisco Solano, Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Área Metropolitana de caracas, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de marzo de 1998, anotado bajo el número 18, y que en fecha 23 de mayo de 2007, se celebro en la sala de fiesta de la Torre A, una Asamblea Extraordinaria de propietarios, convocada por la Junta de Condominio de la Torre A, y la Administradora del Conjunto Residencial Solano, mediante convocatoria publicada en el Diario El Universal, en fecha 10 de mayo de 2007 en la cual se trataron diversos puntos; de igual forma, impugnaron los acuerdos tomados en la Asamblea General de Propietarios celebrada en fecha 23 de mayo de 2007, por ser violatorios de la ley, del documento de condominio y constituir un abuso de derecho, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, y por las razones antes expuestas, es que demandan la nulidad de la asamblea Extraordinaria de propietarios de la Torre A del centro Residencial Solano, celebrada en fecha 23 de mayo de 2007.
Por el contrario la parte demandada en la contestación de la demanda se resistió a la pretensión de nulidad, alegando fundamentalmente que en el periodo administrativo 2006-2007 la ciudadana Dalia Rosa Bencomo, ya identificada en autos, fungía como administradora general del Conjunto Residencial Solano, que dicho cargo estaba subordinado al ciudadano Gilberto Alfonzo Jansen Rodríguez quien se desempeño en ese mismo periodo como presidente de la Junta de Condominio y en virtud de ello la deficiencia y la mala administración en que presuntamente incurrió la administradora, puesto que era responsabilidad de la directiva de la Junta de Condominio que para ese momento estaba a cargo.
A lo cual este Juzgador luego de revisado y estudiado las actas que conforman este expediente pudo evidenciar que en el caso de marras no está en discusión si la gestión administrativa y de supervisión de la junta de condominio de la torre A en el ejercicio del periodo 2006-2007 fue adecuada, ni tampoco se discute si la parte actora era el presidente de la junta de condominio para ese momento, tampoco si el fondo de reserva de mencionado conjunto residencial fue manejado debidamente o si efectivamente se omitió la consulta a los copropietarios para su utilización, al contrario se evidenció que el objeto de la controversia del hecho de marras se circunscribe a determinar si en la asamblea general de copropietarios realizada en fecha 23 de mayo de 2007 hubo abuso de derecho, violaciones de ley o del documento de condominio en detrimento de la parte actora.
En segundo lugar se comprobó que en el acta levantada el día 23 de mayo de 2007, en la cual se asentó la asamblea extraordinaria de copropietarios de la Torre A del Conjunto Residencial Solano no evidencia que los asistentes a dicha asamblea hubieren tomado acuerdos que perjudiquen o menoscaben de forma alguna los derechos del accionante, por el contario en la referida asamblea se tomaron decisiones con respecto a otros puntos que son de interés de esa comunidad.
A tales efectos nuestra Ley establece en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Así mismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente…”

Por lo que el Juez en procura de la verdad en todos los actos que se susciten y en su condición de director del proceso, debe atenerse a lo alegado y probado en autos tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En consonancia con lo antes expuesto; e inherente a la pretensión de la parte actora y la defensa efectuada es necesario recalcar en ese sentido a nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario…”

Por todo lo antes expuesto este sentenciador determina que es vital hacer referencia a lo establecido en Código Civil con respecto a las obligaciones y el cumplimiento de las mismas, es decir que aquel que pretenda que ha sido libertado de una obligación debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; de manera ilustrativa quien aquí decide considera importante citar textualmente lo contenido en el artículo 1354 del Código Civil el cual establece que:

“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Ahora bien, luego de revisadas todas las actas que conforman el presente expediente este Ente de Administración de Justicia ha observado que la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil ocho (2008), está perfectamente ajustada a derecho, y aunado a ello, tomando en cuenta el artículo anteriormente citado, se evidenció en la presente litis que la parte actora incumplió con su respectiva carga probatoria respecto a su pretensión por lo que no demostró haber cumplido con sus respectivas obligaciones, es decir, la parte accionante a pesar del amplio material probatorio presentado por ellos no demostró de manera fehaciente y eficaz que los acuerdos logrados por los asistentes de la asamblea impugnada hubieren sido alcanzados lesionando el documento de condominio, la Ley de Propiedad Horizontal, por virtud de abuso de derecho de los participantes de la asamblea; en consecuencia, la parte actora incumplió con sus respectivas cargas probatorias respecto a sus pretensiones razón por la cual este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano GILBERTO ALFONZO JANSEN RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil ocho (2008).
SEGUNDO: Queda confirmada en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil ocho (2008), en la cual fue declarada IMPROCEDENTE la pretensión que por Nulidad de Asamblea lleva el ciudadano ALFONZO JANSEN RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana MARÍA GRACIA AMORILLI.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte apelante.
REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

AILANGER FIGUEROA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

EYLIN SALAS.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p. m.), se publicó, agregó y registró la anterior, previo cumplimiento de las formalidades legales pertinentes.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

EYLIN SALAS.
EXP Nº: 12-0783 (Tribunal Itinerante).
AF/ES/IYTJ