REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MARIA DE LOURDES MARTEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Numero V-6.046.873.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO R. RODRIGUEZ, MARGARITA MATA FREITES, ÁNGELA DE JESÚS FERREIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 75.611, 16.912 y 76.932, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN QUINTIN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Numero V-906.764.
ABOGADOS ASISTENTES: ELEAZAR LEON y ALFREDO ORDOÑEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 43.883 y 108.214, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (APELACION).
EXPEDIENTE NRO: 15-0037 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH1C-R-2003-000034 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por Resolución de Contrato, presentada en fecha nueve (09) de Julio de dos mil tres (2003) para su distribución, quedando la causa asignada, previo sorteo de Ley, al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia fechada veintidós (22) de Julio de dos mil tres (2003), la parte actora consignó recaudos que acompañan a la demanda.
Mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil tres (2003) el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda por el procedimiento breve y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
La parte actora en fecha treinta (30) de Julio de dos mil tres (2003), consignó diligencia mediante la cual otorgo Poder Apud Acta a los ciudadanos Julio R. Rodríguez y Margarita Mata Freites, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 75.611 y 16.912, respectivamente, para que lo representaran en el presente juicio, dejándose constancia de ello mediante nota de secretaría de la misma fecha y año. Posteriormente en esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se elaborara y librara la compulsa a la parte demandada.
El Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, en fecha veintinueve (29) de Agosto de dos mil tres (2003), consignó recibo de compulsa positiva, debidamente firmada por el ciudadano Ramón Quintín Colmenares, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 906.764.
La parte demandada debidamente asistido por el abogado en ejercicio Eleazar León, ya plenamente identificado en autos, en fecha tres (03) de Septiembre de dos mil tres (2003) consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha nueve (09) de Septiembre del dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, siendo el mismo admitido por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha diez (10) de Septiembre del mismo año y ordeno lo conducente.
El Tribunal de la causa en fecha diez (10) de Septiembre de dos mil tres (2003), libró boleta de intimación al ciudadano demandado a los fines de que exhibiera los documentos originales solicitados por la parte actora en su escrito de pruebas y en esa misma fecha el Tribunal libro oficio signado con el número 287 al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando su colaboración en el sentido de que impartiere las instrucciones respectivas a los fines de que se remitiera a este Juzgado la información solicitada por la parte actora en su escrito de pruebas en la prueba de informes.
Mediante nota de secretaria de fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil tres, se dejo constancia de que el alguacil adscrito al Tribunal de la causa, consignó recibo de compulsa negativa realizada al ciudadano demandado.
El Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de Septiembre de dos mil tres (2003) mediante oficio número 1317 informo al Tribunal de la causa que luego de revisados el libro de control de consignaciones, el libro diario, el sistema automatizado de recepción de consignaciones y todos los recursos que el Tribunal tiene a su disposición, se evidencio que en ese despacho no cursa expediente alguno contentivo de procedimiento de consignaciones arrendaticias iniciado por el ciudadano Ramón Quintín Colmenares, o por alguna persona que haya obrado en nombre y descargo de este, siendo este recibido por el Tribunal de la causa mediante auto fechado diecinueve (19) de Septiembre del mismo año.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil tres (2003), el Tribunal de la causa dicto sentencia definitiva donde declaró con lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento lleva la ciudadana María De Lourdes Martel en contra del ciudadano Ramón Quintín Colmenares, de igual forma declaró resuelto el contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes antes mencionadas ordenando la entrega material del local comercial objeto de la demanda identificado como un (01) local comercial, con área de 39 mts2, ubicado en la planta baja del inmueble identificado con el número 49-1, situado en la calle Los Apamates, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracasy condenó a la parte actora por concepto de indemnización y daños al pago de novecientos ochenta y dos mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 982.800,00), correspondientes al monto equivalente de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y julio del 2003 (ambos inclusive), a razón de ciento sesenta y tres mil ochocientos bolívares (Bs. 163.800,00).
Mediante diligencia fechada veintiséis (26) de Septiembre de dos mil tres (2003), la parte demandada debidamente asistido por el abogado en ejercicio Eleazar León, ya plenamente identificado en autos, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil tres (2003); posteriormente mediante auto fechado tres (03) de Octubre del mismo año, el Tribunal de la causa oyó la misma en ambos efectos y ordenó lo conducente.
Previa distribución de ley le correspondió conocer del presente juicio al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil tres (2003), dio por recibido el expediente.
La parte actora en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil ocho (2008), consignó diligencia mediante la cual otorgo Poder Apud Acta a la ciudadana Ángela De Jesús Ferreira, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 76.932, para que lo representara en el presente juicio.
En reiteradas oportunidades entre las fechas cinco (05) de Noviembre de dos mil ocho (2008) y doce (12) de Abril de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicito al Tribunal dictara sentencia.
La parte demandada debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alfredo Ordoñez, en fecha catorce (14) de Julio de dos mil once (2011), consignó constancia de residencia, emanada de la oficina de Registro Civil Parroquia El Recreo, y solicitó al tribunal garantizarle por su avanzada edad y en consecuencia por su seguridad y salud física y mental que implica el derecho de no ser desalojado de conformidad con lo dispuesto en el decreto de rango y valor y fuerza de ley, decretada el seis (06) de Mayo de dos mil once (2011) y en especial el artículo 4 de dicha ley, suspendiera cualquier ejecución contentiva en el presente expediente; posteriormente el Tribunal mediante auto de fecha nueve (09) de Agosto de dos mil once (2011), suspendió el juicio hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de Vivienda.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil quince (2015), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la reactivación del presente juicio; y en esa misma fecha el Tribunal en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución, bajo oficio signado con el Número 499-2015.
Consta en autos que en fecha trece (13) de Julio de dos mil quince (2015) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha ocho (08) de Julio de dos mil quince (2015).
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la Juez Titular Celsa Diaz.
En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la resolución Número 2012-0033, de fechas veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), librar cartel único y de contenido general con listado de las causas con avocamientos en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir sentencia, entre los cuales se encuentra la presente causa, y publicarlo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como su fijación en la cartelera de este Juzgado y en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipios Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de dichas publicaciones mediante nota de secretaria de fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil diecisiete (2017).
Una vez cumplidos los trámites de Ley respectivos, esta Instancia pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos.
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora que era propietaria de un inmueble constituido por un (1) local comercial con un área de 39 mts2, número 2, ubicado en la planta baja del inmueble identificado con el número 49-1, situado en la Calle Los Apamates, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, por haberlo adquirido de Francisca Oro De Mainou y Juan Manuel Mainou, según consta de documento debidamente Registrado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotado bajo el número 27, Protocolo 1ero, Tomo 32.
Adujo la parte actora que en fecha primero (1º) de Abril de mil novecientos noventa y tres (1993), celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano Ramón Quintin Colmenares, ya identificado en autos, y que dicho contrato de arrendamiento fue autenticado ante la Notaria Pública Novena de Caracas, bajo el número 53, Tomo 142, de fecha siete (07) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1993); de igual forma alego que en dicho contrato acordaron en términos generales en la clausula Segunda que el plazo de duración del contrato era de un año fijo y que dicho lapso era renovable por periodos iguales al que se establece como plazo inicial, y que el arrendador debía estar solvente en los pagos de todas sus obligaciones.
Así mismo, adujo que en la clausula Tercera se fijo un canon de arrendamiento mensual de cuatro mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 4.680,00), que debía pagar el arrendatario dentro de los cinco primeros días de cada mes, precio que se fijo en concordancia con la resolución número 1285, de fecha dieciséis (16) de Mayo de 1.991; de igual manera la parte actora expresó que en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2001, el Ministerio de Infraestructura por Órgano de la Dirección General de Inquilinato, determino que el canon de arrendamiento máximo que debía pagarse por el inmueble de marras, era la cantidad de ciento sesenta y tres mil ochocientos bolívares (Bs. 163.800,00) y adujo que dicha cantidad empezó a ser pagada por el arrendatario (parte demandada) desde el mes de Diciembre de 2001 hasta el mes de Enero del 2003.
De igual forma alegó la parte actora que la parte demandada incumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2003.
La parte actora basó su demanda en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.167, 1.579, 1.592 y 1.264 del Código Civil Venezolano.
Por las razones antes expuestas, es que demanda al ciudadano RAMÓN QUINTIN COLMENARES, por la acción de Resolución de Contrato con base al hecho alegado el incumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2003, y del derecho invocado.
De igual forma solicitó resolver el contrato de arrendamiento celebrado en fecha primero (1º) de Abril de mil novecientos noventa y tres (1993), autenticado ante la Notaria Pública Novena de Caracas, bajo el número 53, Tomo 142, de fecha siete (07) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1993); y que en consecuencia se procediera a entregar el inmueble objeto de esta demanda en perfecto estado de conservación y totalmente libre de bienes y personas.
Estimaron la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 982.800,00); por concepto de los cánones de arrendamiento no pagados que corresponden a los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2003, y los que se siguieran venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto de la presente acción.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada debidamente asistida por el abogado Eleazar León, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.883, al momento de contestar la demanda expuso lo siguiente: Rechazo, niego y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en la acción intentada contra de su persona por no ajustarse a las normas legales por cuanto no son ciertos los hechos alegados en su libelo de demanda, todo ello en razón de que la parte actora alega que me encuentro en mora en el pago de los arrendamientos de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2003, situación que es completamente falsa ya que me encuentro solvente en el pago de los meses reclamados como insolutos.
De igual forma, por las razones antes expuestas, la parte demandada solicito al Tribunal de la causa se declarara sin lugar la demanda interpuesta en contra de su persona, condenando en costas a la parte actora conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Decimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil tres (2003), declaró CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato, conforme a los siguientes fundamentos:
Que la parte actora trajo a los autos como demostración de su carácter de propietario del inmueble objeto de esta acción copia del documento de compra venta de un lote de terreno y el inmueble sobre el construida, de igual forma trajo a los autos documento contentivo de contrato de arrendamiento realizado entre ellos, dichos instrumento no fueron impugnados por la parte demandada por los que se les dio pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil; así mismo, trajo a los autos resuelto dictado por el Ministerio de Fomento, en el expediente número 9.216, de fecha 19 de Octubre de 1994 y Resolución dictada por el Ministerio de Infraestructura Dirección General de Inquilinato, en el expediente número 9.216 de fecha 16 de Noviembre de 2001, documentos administrativos que no fueros impugnados por la parte demandante, por lo que se le dio pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar la parte demandada no compareció en la oportunidad legal correspondiente a promover pruebas a su favor, y que solo hizo lo propio la representación judicial de la parte demandante; por lo que el Tribunal considero que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria ello con el objeto de poder establecer y acreditar judicialmente los hechos en que se funda la demanda, a tales efectos nuestra Ley establece en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Por lo que el Juez en procura de la verdad en todos los actos que se susciten y en su condición de director del proceso, debe atenerse a lo alegado y probado en autos tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En tercer lugar observo este Tribunal que la pretensión esgrimida por el accionante, se basa en la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, lo que constituye un hecho negativo definido, una negación con circunscripción espacio temporal absolutamente especifica y por ende su desvirtuación corresponde desde el punto de vista de distribución de la carga probatoria al demandado, en el sentido de que el demandado debe en principio probar a través de un hecho positivo la ocurrencia o no de la aseveración fáctica del actor, lo cual no sucedió en el proceso.
Por último, el tribunal estableció que de la lectura del libelo de la demanda se pudo observar que el accionante con base a un contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado, tal y como se desprende de la clausula tercera del documento contentivo de la relación locativa y en virtud de la falta de pago de más de uno de los cánones de arrendamiento, por lo que solicito la resolución del contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes, pretensión que es absolutamente posible y tutelable conforme a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la misma se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento sustantivo, y al haber quedado demostrado en los autos la naturaleza temporal del contrato accionado, esto es la de ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y por haberse acreditado fehacientemente en el proceso la insolvencia e la que ha incurrido el arrendatario, materializándose de esa forma el supuesto hecho contenido en el artículo 1167 del Código Civil, es por lo que el Juzgado declara procedente en derecho la demanda.
IV
DEL RECURSO DE APELACION
La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil tres (2003), por el Juzgado Decimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil tres (2003), por medio de la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal y por cuanto no estaba conforme con la misma apelo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio se inicio en virtud de la demanda por resolución de contrato incoada por la ciudadana MARIA DE LOURDES MARTEL, en contra del ciudadano RAMON QUINTIN COLMENARES, ya que según lo alegado por la accionante, era propietaria de un inmueble constituido por un (1) local comercial con un área de 39 mts2, número 2, ubicado en la planta baja del inmueble identificado con el número 49-1, situado en la Calle Los Apamates, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, por haberlo adquirido de Francisca Oro De Mainou y Juan Manuel Mainou, según consta de documento debidamente Registrado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotado bajo el número 27, Protocolo 1ero, Tomo 32, y que en fecha primero (1º) de Abril de mil novecientos noventa y tres (1993), celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano Ramón Quintin Colmenares, ya identificado en autos, y que dicho contrato de arrendamiento fue autenticado ante la Notaria Pública Novena de Caracas, bajo el número 53, Tomo 142, de fecha siete (07) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1993); de igual forma alego que en dicho contrato acordaron en términos generales en la clausula Segunda que el plazo de duración del contrato era de un año fijo y que dicho lapso era renovable por periodos iguales al que se establece como plazo inicial, y que el arrendador debía estar solvente en los pagos de todas sus obligaciones.
Así mismo, adujo que la parte demandada incumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2003
Por el contrario la parte demandada adujo que no eran ciertos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, todo ello en razón de alegan que se encuentra en mora en el pago de los arrendamientos de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2003, situación que dice es completamente falsa ya que se encuentra solvente en el pago de los meses reclamados como insolutos.
En este sentido, es necesario señalar que la parte demandada si bien dio contestación a la demanda no promovió medio probatorio alguno que desvirtuara las aseveraciones de su contraparte en la oportunidad procesal correspondiente; por lo que el Tribunal considero que en casos como el de autos resulta primordial determinar la distribución de la carga probatoria ello con el objeto de poder establecer y acreditar judicialmente los hechos en que se funda la demanda, a tales efectos nuestra Ley establece en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Así mismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente: “… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente…”
Por lo que el Juez en procura de la verdad en todos los actos que se susciten y en su condición de director del proceso, debe atenerse a lo alegado y probado en autos tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, considera necesario señalar este Tribunal que cuando hablamos de un contrato, estamos haciendo alusión a un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 1.133, define el contrato como: “una convención entre dos o más personas parar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Siendo ese acuerdo de voluntades indispensable parar la existencia del contrato, es precisamente lo que hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el sólo consentimiento obliga.
Dicho lo anterior, esta juzgadora trae a colación lo que con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 del Código Civil: “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…”
De igual forma, los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, establecen lo siguiente: Artículo 1.167: “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello….”.
Artículo 1.264: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”.
En consonancia con lo antes expuesto; e inherente a la pretensión de la parte actora y la defensa efectuada es necesario recalcar en ese sentido a nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario…”
Es por ello que teniendo en cuenta lo peticionado y alegado por la parte actora, aunado al hecho de que la accionada no aporto ningún elemento que desvirtuara los alegatos de su demandante, y además se pudo verificar el incumplimiento por parte de la accionada con respecto al referido contrato, dejando de cancelar los cánones de arrendamiento señalados por la actora, razón por la cual este Tribunal en su función como alzada, considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAMON QUINTIN COLMENARES contra la sentencia dictada por el Juzgado Decimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil tres (2003), decisión que se explanara de manera precisa en la dispositiva del presente fallo y así expresamente se decide.
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAMON QUINTIN COLMENARES contra la sentencia dictada por el Juzgado Decimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil tres (2003)
SEGUNDO: Queda confirmada en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Juzgado Decimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil tres (2003), en la cual fue declarada CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento que lleva la ciudadana María De Lourdes Martel en contra del ciudadano Ramón Quintín Colmenares, y de igual forma se declaró resuelto el contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes antes mencionadas ordenando la entrega real, material y efectiva del inmueble objeto del contrato identificado como un (01) local comercial, con área de 39 mts2, ubicado en la planta baja del inmueble identificado con el número 49-1, situado en la calle Los Apamates, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, en Jurisdiccion del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas y se condenó a la parte actora, por concepto de indemnización y daños al pago de novecientos ochenta y dos mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 982.800,00), correspondientes al monto equivalente de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y julio del 2003 (ambos inclusive), a razón de ciento sesenta y tres mil ochocientos bolívares (Bs. 163.800,00).
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte apelante.
REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
AILANGER FIGUEROA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
EYLIN SALAS.
En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a. m.), se publicó, agregó y registró la anterior, previo cumplimiento de las formalidades legales pertinentes.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
EYLIN SALAS.
EXP Nº: 15-0037 (Tribunal Itinerante).
AF/ES/IYTJ
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