REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Nro. Expediente: AHIS-V-2004-000085 (Tribunal de la Causa)
Nro. Expediente:12-0503

PARTE ACTORA: MARY SOFIA GALEA DE GROSS venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula Nro. 2.115.852.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS FELIPE BLANO SOUCHON venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.267.
PARTE DEMANDADA: DICK ABANTO ISHIVATA peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula Nro. 82.198.233.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABRAHAM JOSE MUSSA URIBE, RENATO OLAVARRIA ALVAREZ Y NADEZKA BARRETO VIAMONTE venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 43.658, 41.430 y 96.582.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA








I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por Cobro de Bolívares según consta de escrito libelar presentado en fecha veinte (20) de Julio de dos mil cuatro (2004), previa distribución de Ley le correspondió conocer al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha veinticuatro (28) de Julio de dos mil cuatro (2004) admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación a fin de que diera contestación de la demanda.
En fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil cuatro (2004) mediante diligencia, la parte actora solicitó fuere librada compulsa para la citación del demandado, el Juzgado de la causa el treinta (30) de Agosto acordó lo solicitado y ordenó librar compulsa de citación de la parte demandada.
El treinta (30) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa dejó constancia de las resultas negativas con respecto a la citación del demandado.
En virtud de no haberse logrado la citación personal de la parte demandada, la parte actora mediante diligencia fechada tres (03) de Febrero de dos mil cinco (2005), solicitó fuere acordada la citación por carteles. En tal sentido el Juzgado de la causa acordó lo solicitado en fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil cinco (2005), siendo que la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares de carteles de citación publicados en prensa, por medio de diligencia de fecha veintiuno (21) de Julio del mismo año.
La parte actora, al no haberse logrado la comparecencia de el accionado, solicitó en fecha cuatro (04) de Septiembre de dos mil cinco (2005), fuere designado defensor judicial en la presente causa el cual fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto fechado diecisiete (17) de Octubre de dos mil cinco (2005) procedió a designar un defensor judicial.
El defensor judicial compareció en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil seis (2006) oportunidad en la cual se dio por notificado de su nombramiento.
El catorce (14) de Marzo de dos mil seis (2006) el defensor dio contestación a la demanda.
En fecha quince (15) de Marzo de dos mil seis (2006) compareció la apoderada judicial de la parte demandada oportunidad en la cual promovió cuestiones previas y copia simple de poder.
El veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006) mediante diligencia expuso que no se permite en nuestra legislación dos (02) contestaciones distintas a una misma demanda y solicitó fuere desechada la contestación con cuestiones previas presentada por la apoderada judicial de la parte demandada.
El apoderado judicial de la parte actora consignó documentales el once (11) de Mayo del dos mil seis (2006).
En fecha quince (15) de Mayo de dos mil seis (2006) la apoderada judicial de la parte demandada consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas.
El veintisiete (27) de Julio de dos mil seis (2006) el Juzgado de la causa declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta relativa a la falta de caución o fianza para proceder en juicio.
La parte accionada dio contestación a la demanda en fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil seis (2006).
La representación judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil seis (2006).
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
La representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia de fondo declarando con lugar la demanda el dos (02) de Febrero de dos mil siete (2007) siendo esta su ultima actuación en el presente juicio.
El quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó a la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D).Previa distribución, en fecha once (11) de Abril de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente bajo el Número 12-0503.
En fecha XX (XX) de XX de dos mil diecisiete (2017) AILANGER FIGUEROA, Juez Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa.
Una vez cumplidos los tramites de Ley respectivos, esta Instancia pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este juzgado que la última actuación de la parte actora a través de su representación legal, fue en fecha dos (02) de Febrero de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual solicitó se dictara Sentencia de Fondo declarando con lugar la demanda siendo esta su última actuación en el proceso, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso; sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia, y que a la letra dice:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues, de lo contrario conforme al criterio del alto Tribunal de la Republica, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), expreso:
“… la perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente:
“… si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distinta y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el siguiente expediente, que la ultima actuación realizada por la representación judicial de la parte actora fue en fecha dos (02) de Febrero de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual solicitó se dictara sentencia de fondo declarando con lugar la demanda, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa, desde esa oportunidad hasta la presente fecha.
En relación a todo lo expuesto, visto que la pérdida de interés procesal en la siguiente causa se produjo en etapa de sentencia y que hasta la pesente fecha rebasa el termino de prescripción de la acción interpuesta por la parte actora por tratarse de una acción personal o de crédito sujeta de prescripción a los diez (10) años, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso de mas de diez (10) años que es holgadamente superior a la de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento de la acción, por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION Y EXTINCION DEL PROCESO de la acción por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana MARY SOFIA GALEA DE GROSS en contra del ciudadano DICK ABANTO ISHIVATA
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente según prevé el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________________ días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

AILANGER FIGUEROA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

LUIS JOSE ZAPATA C.
En esta misma fecha, siendo las _______________________________________ se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
LUIS JOSE ZAPATA C.

EXPEDIENTE NUMERO: 12-0503
EXPEDIENTE NUMERO: AHIS-V-2004-000085
AF/LJZC/PAR